SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Reynaldo Torrejón Molina, Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS; mediante informe presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 100 a 103, y en audiencia, manifestó que: a) La accionante prestó servicios del 16 de julio al 31 de diciembre de 2014 y del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, “…NO HABIENDOSE SUSCRITO UN TERCER CONTRATO…” (sic); b) Después de cinco meses de interrupción se suscribió nuevamente un contrato del 1 de junio al 31 de diciembre de 2016, posteriormente un segundo del 6 de enero al 31 de diciembre de 2017, en cuya vigencia resultó embarazada; por lo cual, al no haberse suscrito un tercer contrato, no puede operar la tácita reconducción; c) De acuerdo a lo establecido en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, respecto a las mujeres embarazadas contratadas a plazo fijo, al fenecimiento del mismo se extingue la relación laboral, sin que se pueda exigir la inamovilidad, que opera solo si el contrato fue renovado por más de dos veces; y, d) La accionante realizó el cobro de beneficios sociales y no hubo despido, sino cumplimiento del contrato. En mérito a lo expresado pidió denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- i)
- concedió
- 3)
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección reforzada de la gestante y el progenitor en su fuente laboral hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad
- En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo
- la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- ,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR