Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
II.6.
II.6. Por Nota de 21 de febrero de 2018, la referida accionante, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, que el Administrador Regional Sucre a.i. de la CNS, una vez concluida su baja posnatal, le manifestó que no puede seguir trabajando por vencimiento de su contrato y tampoco se le pagó los subsidios; por lo que solicitó su reincorporación laboral y manifestó su rechazo al pago de beneficios sociales. Posteriormente ante la demora en resolver su reclamo, por memorial de 5 de abril de dicho año, pidió se emita pronunciamiento inmediato a la reincorporación laboral (fs. 16 a 18; y, 23 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- i)
- concedió
- 3)
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección reforzada de la gestante y el progenitor en su fuente laboral hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad
- En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo
- la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
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- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR