SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca; mediante informe presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 241 a 243, expresó que: 1) La audiencia se realizó por avocación cumpliendo los procedimientos establecidos, con presencia de ambas partes y sus abogados; 2) De acuerdo a la documentación presentada por las autoridades denunciadas, en relación a los contratos de 2014 y 2015, se pagó beneficios sociales mediante depósito en cuenta bancaria, sin que conste conformidad; 3) Se recibieron las notas de la Defensoría del Pueblo y serán respondidas una vez que se notifique con la determinación asumida; 4) “En fecha 15 de junio…” (sic), se emitió una recomendación estableciendo que no existió despido alguno, al haberse producido la conclusión de contrato; por lo que, los hechos controvertidos, deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional y no en la administrativa; 5) La determinación no fue notificada a la accionante porque no señaló domicilio para el efecto; pero a su vez, el caso es complejo y requirió de una amplia fundamentación, en dicho contexto no existió demora injustificada; 6) Al no existir despido, sino cumplimiento del plazo establecido, de acuerdo a la “SCP 0789/2012” no corresponde la reincorporación; y, 7) La conversión de contrato es competencia de la jurisdicción laboral y no corresponde emitir la orden de restitución a su fuente laboral.
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la inamovilidad laboral, maternidad segura, salud, seguridad social, con relación al Administrador Regional Sucre a.i. de la Caja Nacional de Salud, en los mismos términos dispuestos por la Juez de garantías; y, con relación al Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, quien como efecto de su demora y la no tramitación de la reincorporación laboral de la accionante, agravó la lesión de los derechos señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- i)
- concedió
- 3)
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección reforzada de la gestante y el progenitor en su fuente laboral hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad
- En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo
- la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
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- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR