SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
a)
El 12 de noviembre de 2017, Doralisa Elena Salas, sin acreditar por ningún medio ser madre de su esposo, llegó hasta su domicilio con la pretensión de quedarse y la intención de quitarle el inmueble donde habita, incoando una denuncia en su contra ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del Módulo Policial de los Lotes DP-9 por violencia familiar, siendo admitida, sin siquiera recibirle su declaración informativa, ordenándose la adopción de medidas de protección en favor de la denunciante, inherentes a: a) La restitución inmediata de Doralisa Elena Salas al inmueble donde habitan su persona junto a sus hijos; b) Prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima y/o sus familiares; y, c) Prohibición de realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y/o sus familiares, a los testigos de los hechos.
El 18 de diciembre de 2017, impugnó dicha determinación, al no haber acreditado la víctima un elemento indispensable para la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (relación de parentesco y afinidad entre la denunciante y su persona), por cuanto, desobedeciendo el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la autoridad fiscal admitió una denuncia que no cumple los requisitos legales pertinentes, además de no observar el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige fundamentar sus determinaciones, para finalmente no remitir dicha impugnación juntamente la solicitud de homologación ante la autoridad jurisdiccional, que fue recién despachada el 3 de enero de 2018, imposibilitando se resuelva en base al principio de contradicción que rige en la jurisdicción ordinaria.
Dicha solicitud, fue homologada mediante Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2018 emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que carece de una debida fundamentación, ya que hace referencias vacías sin justificación alguna, cuando debió verificar la pertinencia de la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para la adopción de medidas de protección; es decir, verificar la relación de parentesco de la víctima con su agresor, incumpliendo el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
Finalmente, ante la interposición del recurso de apelación incidental el 15 del referido mes y año, se pronunció el Auto de Vista 31 de 14 de marzo de 2018, declarando improcedente dicho recurso, con fundamentos subjetivos y sin basarse en los datos del proceso, confirmando la ilegal determinación del Ministerio Público y por ende de la autoridad jurisdiccional inferior de otorgar medidas de protección a una persona que no acreditó vínculo de parentesco ni de afinidad con su persona, arribando a conclusiones equivocadas, además que al haberse impugnado el 18 de diciembre de 2017 las medidas de protección, y solicitado la homologación el 3 de enero de 2018, se demuestra que la Fiscal de Materia codemandada tenía conocimiento de la impugnación presentada, no existiendo ningún desfase como lo define la Resolución de alzada, adoleciendo la misma de la debida fundamentación.
Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 145 a 148, expresó que: a) La accionante pretende sean valoradas determinaciones adoptadas por resoluciones judiciales, cuando al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0582/2010-R de 12 de julio, sostuvo que el hecho de que determinada interpretación no le hubiere sido favorable a las pretensiones de la accionante, no puede servir de fundamento para que impugne la decisión adoptada, y menos que se ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que instituye la Norma Suprema; y, b) La impetrante de tutela detalla hechos ambiguos e incongruentes en la acción de amparo constitucional, por una parte refiere que Doralisa Elena Salas pretendió ingresar a su inmueble; sin embargo, no concretó dicha acción, además señala que la víctima intentó quitarle su inmueble; indicando únicamente la intensión, no precisando en ninguna parte de su memorial que la misma se hubiera concretado, lo cual demuestra que los argumentos de la peticionante de tutela se basan en suposiciones e intenciones. Consiguientemente, conforme a todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 85 vta.
Así, la accionante en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 5 de enero de 2018 -de homologación de medidas de protección-, precisó como agravios que: a) El Ministerio Público, al momento de solicitar la homologación de las medidas de protección, no puso a conocimiento del Juez encargado de la investigación, la impugnación oportuna y fundamentada presentada por su persona, sino más bien la remitió a la “…Fiscalía de Distrito…” (sic), vulnerando el procedimiento; b) En el proceso que se le endilga, la denuncia se presentó por supuesta violencia familiar o doméstica, sin embargo la denunciante -Doralisa Elena Salas-, no demostró tener vínculo familiar de filiación con su persona, requisito sine qua non para que la denuncia pueda ser admitida precisamente por cuanto el elemento típico principal para este tipo de delitos es que la violencia se produzca en el entorno familiar (art. 272 bis. del CP); c) La denunciante pretende que se le restituya un inmueble en el que nunca estuvo en posesión, pues se tiene demostrado con prueba documental que la denunciante radicaba en España, tampoco acreditó derecho propietario alguno sobre el mismo, considerando que el art. 1538 de Código Civil (CC), determina que ningún derecho real sobre bienes inmuebles puede ser opuesto a terceros, sino desde el momento que se encuentre inscrito en el registro público; y, d) La medida de protección del numeral 1 es contraria con la dispuesta en el punto 2, puesto que le obliga a permitir el ingreso de la denunciante al inmueble de su propiedad en el que habita con sus hijos, cuando por otra parte y de manera contradictoria le prohíbe comunicarse, intimar y molestar por cualquier medio a través de terceras personas a la víctima y/o sus familiares, lo que en los hechos significa una orden de alejamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR