SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
i)
Cesar Castro Calvimonte, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 29 de mayo de 2018, cursante a fs. 88 y vta., manifestó que: i) En el ámbito jurídico homologar es un acto administrativo del Juez o autoridad competente por el cual se confirman actos, convenios y sentencias para hacerlos firmes, así en el caso, conforme al art. 61.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dicho acto judicial se limitó a confirmar la resolución de medidas de protección en favor de la víctima, observando que las mismas se encuentran de acuerdo al art. 35 de dicho cuerpo normativo, por cuanto no se observa arbitrariedad o desproporcionalidad en las medidas de protección dispuestas ni vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, habiéndose sustanciado conforme a procedimiento; y, ii) No concurren los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia errónea aplicación de normas procedimentales, así lo estableció la SC 0995/2004-R de 29 de junio, citada por la SCP 0323/2013 de 18 de marzo. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, puesto que el acto de homologar las medidas de protección a favor de la víctima no provoca transgresión del debido proceso.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, igualdad y defensa, puesto que, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica seguido a instancia de Doralisa Elena Salas -supuesta madre de su esposo fallecido-, la Fiscal de Materia codemandada ordenó el cumplimiento de las siguientes medidas de protección en favor de la víctima: i) Restitución del inmueble donde habita junto con sus hijos; ii) Prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima o sus familiares; y, iii) Prohibición de realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y/o sus familiares, a los testigos de los hechos. Mismas que con referencias vacías, sin verificar la pertinencia de la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia al no haberse demostrado la relación de parentesco de la víctima con su agresor como exige el art. 272 bis. del CP, fueron homologadas por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 5 de enero de 2018, que no obstante a impugnar mediante recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 31 de 14 de marzo del citado año lo declararon improcedente, sin observar las anomalías con fundamentos subjetivos y en flagrante inobservancia del art. 124 del CPP, derivando en la vulneración de su derecho al debido proceso al contar con una resolución carente de fundamentación.
En el caso que nos ocupa, respecto a la denunciada falta de fundamentación en el Auto de Vista 31, se puede advertir que evidentemente los Vocales demandados no resuelven el fondo sobre los agravios recurridos, así: i) Cuando refiere que la Fiscal de Materia codemandada no puso a conocimiento del Juez encargado de la investigación la impugnación oportuna y fundamentada presentada por su persona, sino más bien lo remitió a la “…Fiscalía de Distrito…” (sic), vulnerando el procedimiento, se le respondió por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que “…si bien no se puso en conocimiento oportuno la impugnación a las medidas de protección del Fiscal es por motivo de que hubo un desfase en la notificación y presentación de la impugnación…” (sic); sin embargo, no resuelven el fondo sobre dicho agravio recurrido, más al contrario únicamente se refiere a los fundamentos expresados por el Juez a quo, es decir, haciendo mención a un desfase que ni siquiera explica, limitándose a decir que “…hubo un desfase en la notificación y presentación de la impugnación…” (sic), respuesta que no puede ser considerada como suficiente para tomar una decisión y tenerse por cumplida con el debido proceso, en razón a que un fallo carente de análisis en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una decisión de alzada que no es clara; ii) De forma general respecto al cuestionamiento de filiación refiere que no es evidente, pues la víctima Doralisa Elena Salas viene a ser la suegra de la denunciada Ivanna Luz Álvarez Handall, siendo ésta la que permitiera que la accionante viviera desde hace nueve años con su hijo en dicho inmueble y su familia a fin de que no paguen alquiler; además, mencionando que la víctima hubiera admitido encontrar en el inmueble facturas pendientes de pago de la CRE a nombre de la madre biológica que fuera Doralisa Elena Salas; sin embargo, la determinación en análisis, no efectúa un cabal examen de los datos del proceso, ya que, por una parte establecen la filiación señalando que la ahora accionante y la víctima en el proceso por violencia familiar o doméstica serían agresor y víctima respectivamente, sin precisar qué prueba fuese la que demuestre dicho extremo ni en que se basan para realizar esa afirmación, no siendo suficiente la permisión y desprendimiento alegado por la víctima de permitirles usar dicho inmueble como vivienda, más cuando conforme a la previsión normativa contenida en el art. 272 bis. del CP, incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en casos de tratarse de delitos de violencia familiar o doméstica se deben enmarcar en dicha norma legal, aspecto que fue insistentemente cuestionado por la accionante, además el hecho de encontrarse una factura a nombre de la víctima, simple y llanamente no puede constituir un argumento verosímil, significando una mera relación descriptiva de los argumentos del Juez a quo; iii) Respecto de la pretensión de restitución del inmueble a la denunciante en el referido proceso, al no tener la referida acreditado derecho propietario e inscrito en registro público conforme al art. 1538 del CC; los Vocales codemandados no se pronunciaron al respecto, limitándose a señalar que “…la victima afirma que tiene los documentos de propiedad del inmueble y certificaciones de que habita el mismo desde hace treinta años…” (sic), soslayando responder de manera fundamentada dicho aspecto, máxime si conforme a la jurisprudencia desplegada, la autoridad jurisdiccional de alzada, debe propender dar a conocer a las partes las razones que sustentan sus determinaciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Tribunal de alzada debe resolver en apelación incidental la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores; y, iv) Con relación a la denuncia de contradicción entre las medidas dispuestas (primera y tercera) en sentido que le obligan a permitir el ingreso de la denunciante al inmueble de su propiedad en el que habita con sus hijos, y que le prohíbe comunicarse, intimar, molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima y/o sus familiares. Los Vocales codemandados, manifestaron que las medidas de protección se dictaron con la facultad que le confiere el art. 61.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que tienen como finalidad proteger a la víctima que ha sufrido violencia familiar o doméstica, consiguientemente de dicha respuesta, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, no explica el por qué según su criterio no concurriera contradicción en los mismos, con elementos que sustenten la argumentación, no advirtiéndose una explicación jurídica razonable que permita concluir de forma inequívoca y con una base legal sólida una fundamentación jurídica razonable para declararlo improcedente, puesto que el reclamo de la accionante recae en la práctica de ser inejecutable tal determinación al encontrarse ambas antagónicas, conforme lo argüido en su recurso de apelación.
En efecto, al haberse expuesto por la accionante la doctrina legal que a su criterio debió aplicarse al tratamiento del proceso, considerando el ilícito cometido dentro de la previsión normativa de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, deviene dicho razonamiento en inconsistente, careciendo de fundamentos jurídicos que validen tal determinación, y en ausencia de la ratio decidendi que los llevó a tomar esa decisión.
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 31, no contiene un pronunciamiento debidamente fundamentado en derecho ni sustentado razonablemente que permita concluir que la determinación asumida es la que en derecho corresponde, situación en la que se advierte la ausencia de un pronunciamiento claro respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, ya que soslayaron su deber de consideración y pronunciamiento en su resolución, deviniendo esa omisión en la revocatoria del mismo y la emisión de uno nuevo.
Finalmente, respecto a las actuaciones de las autoridades codemandadas -Fiscal de Materia y Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz-, también denunciados e inculpados por la accionante de haber emitido las resoluciones a su turno con ausencia de fundamentación, cabe precisar que, al haberse ordenado se emita una nueva resolución debidamente fundamentada dentro del proceso penal en examen, sus intervenciones dentro del proceso serán objeto de revisión y conocimiento por los Vocales demandados, quienes son los encargados en ejercicio de su labor revisora de corregir, enmendar y/o anular las actuaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía si correspondiera, no ameritando mayor pronunciamiento, sobre este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR