SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
i)
Héctor Bejarano Torrejón, Director del Parque Nacional Tunari del Servicio Nacional de Areas Protegidas (SERNAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), mediante informe escrito de 25 de junio de 2018, cursante de fs. 274 a 276, señaló: i) El terreno que refieren los accionantes, se encuentra ubicado en la zona de “…Andrada del municipio de Cochabamba…” (sic) con una extensión de 3 645 m2 de uso agrícola, ubicado en franja de seguridad del rio Tajra y como mecanismo de protección y manejo integral, una de esas zonas es la denominada franja de seguridad y servidumbre ecológica, definida como zona de protección de la función ambiental del límite sur del área protegida sobre la cota 2750; y, ii) Quedan prohibidas en este sector toda construcción de infraestructura social o productiva y actividades de este tipo que afecten esta función, salvo las relacionadas con uso tradicional y sustentable del agua. Por lo que solicitó se pronuncie conforme a derecho.
Juan Kama Mostajo y Martha Alvarado, en audiencia manifestaron que: El titulo ejecutorial emitido tiene una superficie de 3 ha. Con 645 m2 que fue dividido a partir de la “…promulgación de la ley N° 3545 en fecha 28 de noviembre de 2006 y su reglamento de 2 de agosto de 2017, inserta mas que todo en la ley modificado por el 3545 a 1715 que sustituye el articulo 48…” (sic), es a partir de ese momento que la pequeña propiedad es indivisibles; por lo que, la referida propiedad no tiene título ejecutorial actualizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- IMPARCIAL
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- CONFIRMAR