SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
IMPARCIAL
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a ser oídos “…POR AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL” (sic); puesto que, las autoridades demandadas, sin ingresar al fondo y obviando los principios de lealtad, objetividad, imparcialidad entre otros y en desacato a la ley a través del Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2017, de 9 de agosto, resolvieron declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, que interpusieron contra Juan Kama Mostajo y Martha Alvarado Quinteros y el Parque Nacional Tunari del departamento de Cochabamba.
De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, señalan que dentro del proceso de nulidad de contrato, que interpusieron contra Juan Kama Mostajo, Martha Alvarado Quinteros y el Parque Nacional Tunari del departamento de Cochabamba, las autoridades ahora demandadas sin ingresar al fondo, ni valorar las pruebas y obviando los principios de lealtad, objetividad, imparcialidad entre otros y en desacato a la Ley, por Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2017 de 9 de agosto, casaron la Sentencia 04/2017 de 1 de junio y resolvieron declarar improbada la demanda de nulidad contra el anómalo documento de transferencia, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a ser oídos “…POR AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL” (sic); solicitando de esa forma al Juez de garantías se anule el documento de transferencia de 30 de agosto de 2004, la restitución y desocupación de la parcela que tiene una extensión superficial de 1.000 m2 a su favor.
Ahora bien, es pertinente señalar, que mediante la acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela pretenden que en el ámbito tutelar de los derechos, se ingrese a valorar la prueba, como es el caso del documento privado de transferencia de 30 de agosto de 2004, otorgado por sus personas a favor de Juan Karma Mostajo y Martha Alvarado Quinteros, sobre la fracción de 1.000 m2, así como la cancelación del reconocimiento de firmas y rúbricas del documento realizado en la misma fecha ante la Notaria de Fe Pública 27, al no cumplir con los presupuestos jurídicos del art. 1299 del CC -Documentos otorgados por analfabetos-; que en los hechos y de darse curso, significaría actuar como una instancia accesoria o supletoria a la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por un lado la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela; y, por otro lado, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias ante las que se tramitó la causa, siendo inadecuado que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes; asimismo, tampoco puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuó el órgano jurisdiccional competente, labor efectuada excepcionalmente cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y en virtud a suficiente fundamentación sobre la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente la valoración probatoria, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremo no ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, al establecerse que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, como en el presente caso de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre ello o constituirse en una instancia de revisión, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- IMPARCIAL
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- CONFIRMAR