SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
1)
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes mediante informe presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 80 a 85 vta., que fue ratificado en audiencia, manifestó: 1) En materia laboral, quienes pueden beneficiarse de la excepción de subsidiariedad para interponer acciones constitucionales son los trabajadores; no el empleador que no agotó las instancias respectivas para hacer prevalecer sus derechos. La empresa IFARBO LTDA., tenía la posibilidad de acudir a la impugnación judicial; 2) La Constitución Política del Estado establece, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores; asimismo, señala que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical y no serán despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión. En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento ante el juez del trabajo (desafuero judicial), y adopte una medida que tienda a desmejorar las condiciones laborales de un dirigente sindical, la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; 3) El DS 29894 de 7 de febrero de 2009 (Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado), confiere atribuciones al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales, como también garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización; 4) Si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, debe ser resultado de un sumario administrativo interno o en su defecto de una investigación penal; aspecto que la aludida empresa, no demostró en relación a Ovidio Cachambi Trujillo, resultando por consiguiente una determinación unilateral y vulneradora de derechos del trabajador, más aun teniendo la condición de dirigente sindical; y, 5) La Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 120/2017, confirmada por la RM 1211/2017, deben ser cumplidas sin excusa, por lo que corresponde que la acción tutelar sea denegada o declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas.
- el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- no es posible formular dos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR