SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ovidio Cachambi Trujillo, en audiencia señaló que desde el 18 de febrero de 2002, ingresó a trabajar en la empresa IFARBO LTDA., y una vez que se organizaron en el Sindicato, los empleadores empezaron con el acoso laboral hasta que dispusieron el despido de dieciocho trabajadores por el simple hecho de conformar dicha organización. Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba y los representantes de la nombrada empresa no se presentaron a las audiencias convocadas, conforme señala la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 120/2017. Posteriormente, interpuso acción de amparo constitucional cuya tutela fue inicialmente denegada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento precitado y que en revisión fue concedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1181/2017-S1 de 24 de octubre, sin que los ahora demandados acataran tal disposición hasta que se remitieron los antecedentes al Ministerio Público para el inicio de un proceso penal por incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas.
- el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- no es posible formular dos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR