SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
jurídico identificado por el representante de la empresa accionante se encuentra en la RM 1211/17 de 29 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirmó la RA 239/2017 de 13 de julio, y consecuentemente la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 120/2017 de 5 de junio, ambas emanadas de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.
Teniendo ese contexto, es menester acudir al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se encuentra glosado lo referido al principio de buena fe y lealtad procesal que rige sobre las actuaciones de los particulares en las relaciones con las autoridades públicas y por supuesto entre personas particulares, exigiendo que sean realizadas dentro del marco de confianza mutua y recíproca, permitiendo de esta manera generar una razonable certidumbre respecto a las actuaciones realizadas.
Aplicando dicho razonamiento al caso de autos, vemos que la empresa accionante a través de su representante, omitió dar cumplimiento al principio antes descrito, pues puede advertirse que en el planteamiento de la acción tutelar presentó documentación considerada favorable a sus intereses excluyendo la que podría generar convicción integral sobre la problemática discutida. En concreto, nos referimos a la SCP 1181/2017-S1 de 24 de octubre cursante de fs. 129 a 146, emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la cual resolvió conceder la tutela solicitada dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Ovidio Cachambi Trujillo y Roxana Fernández Lazarte contra Walter Julio Álvarez Pozo, propietario de IFARBO LTDA., debido al incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 120/2017, ratificada por RA 239/2017, ambas expedidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba (Conclusiones II.1 y 2). Sentencia, que el representante de la empresa peticionante de tutela no exhibió ni mencionó oportunamente, sino, que se tiene en antecedentes, fue el tercero interesado que comunicó de su existencia por estimar que se constituía en un elemento trascendental al tratarse de una Resolución que versa sobre el origen y fondo mismo del problema en cuestión.
Dicho eso, es pertinente traer a colación el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que glosa el entendimiento que debe recaer sobre la cosa juzgada constitucional y su vinculación con la identidad de objeto, sujeto y causa como razones para la desestimación de acciones tutelares. De ello se desprende que, cuando se pone en discusión o debate circunstancias anteriormente resueltas en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser examinadas o discutidas nuevamente a través de otra acción constitucional, en mérito a que por previsión del art. 203 de la CPE, las disposiciones y resoluciones emanadas de este Tribunal revisten carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio sin que exista posibilidad de interponer contra ellas recurso ordinario ulterior alguno.
En ese mismo sentido, y por su vinculación al aspecto descrito precedentemente, corresponde hacer referencia a la imposibilidad de interponer acciones con identidad de objeto, sujeto y causa, exceptuando casos en que se hubiera declarado la improcedencia del recurso por aspectos formales y no de fondo, en los que sí es permisible que las partes intenten una nueva acción cumpliendo con todas las exigencias.
Partiendo del hecho de que la controversia formulada por la parte accionante ya fue analizada y resuelta en el fondo, dando lugar a una resolución que concedió la tutela impetrada, una segunda acción en la que exista identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues, debe comprenderse que la primera resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinancional adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional.
Concretamente, quedó establecido que no es posible plantear dos acciones tutelares en base a idénticos hechos y similar objeto procesal, pues, como se dijo existiría el riesgo de que se produzca duplicidad de resoluciones, razón por la que es importante resaltar la necesidad de que los sujetos procesales actúen con lealtad procesal. Lo contrario, constituiría un acto temerario que pretendería lograr confusión sobre un mismo hecho, con la posibilidad de inducir en error a las autoridades que circunstancialmente lleguen a conocer la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas.
- el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- no es posible formular dos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR