SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2017, mediante Memorándum IM/GARH 40/17 la empresa IFARBO LTDA., procedió al despido de Ovidio Cachambi Trujillo por las causales establecidas en los incisos c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, circunstancia que el mismo día fue oportunamente puesta en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.
Ovidio Cachambi Trujillo, acudió ante la Jefatura precitada, solicitando su reincorporación. Dicha entidad asumió ilegalmente competencia y emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 120/2017 de 5 de junio, ordenando la reincorporación del extrabajador. Contra dicha determinación, se interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo a través de la Resolución Administrativa (RA) 239/2017 de 13 de julio confirmando la restitución.
Considera que la competencia de las Jefaturas de Trabajo se extiende única y exclusivamente a aquellos casos en los que el trabajador fue despedido sin causa justificada. El Memorándum de despido permite advertir que el trabajador fue desvinculado de la empresa IFARBO LTDA., por haber incurrido en las previsiones de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y no por voluntad unilateral del empleador. De ello se constata que el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, al emitir la Conminatoria de Reincorporación aludida usurpó competencia que la ley no le concede, en ostensible violación del debido proceso en su elemento de juez natural con referencia a la competencia, vulneración que se vio ahondada con las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente. Accionar que suprimió flagrantemente el principio de seguridad jurídica que guarda íntima relación con la garantía de aplicación objetiva de la ley, que impele a los juzgadores judiciales y administrativos, el deber de aplicar la Constitución Política del Estado y las leyes en sus decisiones, y no obligar a las personas a hacer lo que dichas normas no manden, respetando los límites de legalidad impuesta por el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas.
- el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- no es posible formular dos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR