SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 301/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 498 a 508, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción incoada por el impetrante de tutela tiene como puntos centrales de su fundamentación, la inexistencia de valoración correcta de sus notas en las tres materias reprobadas que determinaron su retiro de la ANAPOL -Expresión Oral y Escrita, Historia Policial e Introducción al Derecho-, además alegó que podía llegar a la nota mínima si se hubiera aceptado su revisión de notas; b) Este argumento se hubiera producido si hubiera efectuado el trámite correspondiente y como ya fue determinado anteriormente esa solicitud de revisión de la materia Expresión Oral y Escrita ha sido presentada fuera de término el 4 de julio de 2017, siendo que en la misma nota de revisión indica que la fecha de publicación fue el 13 de junio del mismo año, que es donde tomó conocimiento de su nota, dejando precluir su derecho de revisión; c) En cuanto a la asignatura de Historia Policial, consta en obrados que si bien estaba con baja médica en sanidad desde el 27 de marzo a 20 de abril del año señalado y la programación del repaso por los diez puntos era para el 20 de abril, no consta que solicitó la reprogramación de esa evaluación como establece el art. 25 concordante con el 26 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, dejando transcurrir el término otorgado por esas normas que al momento de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico ya habrían precluido y el hecho de que la norma diga examen y no repaso, no es limitativa, ya que se equipara a un examen por tener una valoración de diez puntos y podía sujetarse a esa disposición legal porque no existe otra norma expresa para repasos; d) En relación al programa de Introducción al Derecho, donde alega que la docente hizo una incorrecta evaluación de sus exámenes, tampoco consta que hubiera reclamado de manera fundamentada dentro del término otorgado por el art. 26 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, tomando en cuenta que estos plazos sólo son contados en días hábiles; y, e) Por esos hechos se tiene que los actos han sido libremente consentidos por el accionante, es decir, no hizo uso de sus derechos disponibles, porque si consideraba que se ha vulnerado sus derechos que establecen los Reglamentos de UNIPOL, ha consentido de manera expresa que se produzca la lesión o amenaza de sus derechos, al no acudir oportunamente y conforme a los medios establecidos para la corrección de sus notas en la vía pertinente que era la administración de esa casa de estudios superiores, por lo que no existe causa para acudir a la jurisdicción constitucional, al no hacerlo en un primer momento que le facultaba la Ley, aunque después haya efectuado los reclamos correspondientes a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque la justicia constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación del accionante que representa provocar una incertidumbre en los actos jurídicos mencionando el AC 0240/2013 de 1 de noviembre, sobre los actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo necesario aclarar, en primer término, que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores
- CONFIRMAR