SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que a causa del proceso interno administrativo seguido contra el estudiante de la ANAPOL ahora accionante, mediante RA 098/2017, dictada por el Consejo de la ANAPOL fue dado de baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación por haber reprobado en tres materias durante el primer semestre de la gestión 2017, disponiendo además que por el departamento administrativo se proceda con el recojo de todas las prendas, equipo y armamento policial dotado, entregado y/o adquirido por el mismo y que sea de uso policial.
El accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 098/2017, señalando que el 4 de julio de 2017, hizo solicitud de revisión de examen de la materia Expresión Oral y Escrita, en la cual señaló lo siguiente: “FECHA DE PUBLICACION: Martes 13 de junio de 2017”. Es así, que el Consejo de la ANAPOL, por RA 141/2017, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución cuestionada, por considerar haberse emitido en cumplimiento de la normativa de la ANAPOL, Resolución con la que fue notificado el 11 de septiembre del indicado año.
El 25 de septiembre de 2017, mediante memorial presentado al Presidente del Consejo de ANAPOL, el accionante, interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones Administrativas 141/2017 y 098/2017 emanadas del Consejo de la ANAPOL. Emergente de la impugnación, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017 por el Rector de la UNIPOL confirmando en todas sus partes las Resoluciones impugnadas y en consecuencia consolidándose la baja definitiva sin derecho a reincorporación por insuficiencia académica del impetrante de tutela.
Identificado así el problema jurídico, con carácter previo a establecer si las autoridades demandadas lesionaron los derechos del accionante, y en consideración a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, corresponde traer a colación lo establecido en la SCP 1141/2017-S3 de 9 de noviembre, que en el análisis del caso concreto, indicó: “…corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional del circuito jurisdiccional ordinario o administrativo, no siendo admisible ningún reclamo que pretenda en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración probatoria, o presunta incorrecta interpretación o aplicación de la norma, salvo que, siempre en vía de excepción y en atención a que este Tribunal debe velar por el respeto a los derechos fundamentales, se hubiese efectuado una sucinta pero precisa relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades administrativas o judiciales y la lesión a derechos y garantías constitucionales alegada, en las tres dimensiones señaladas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo necesario aclarar, en primer término, que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores
- CONFIRMAR