SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Rubén Pastor Gemio Bustillos, Bladimir Nelson Baldiviezo Magne, Juan Carlos Terrazas Villa, Daniela Andrea Arteaga Voingt y Ruddy Luna Barrón, Director y Vocales del Consejo de la ANAPOL, a través de su representante, mediante informe escrito de 28 de junio de 2018, cursante de fs. 293 a 305, señalaron que: i) De acuerdo a la normativa educativa interna aplicable al presente caso, la baja por insuficiencia o bajo rendimiento académico, opera cuando el cadete reprobó en tres o más asignaturas durante un semestre, es decir que no haya alcanzado la nota mínima de aprobación de cincuenta y un puntos, lo que generó que el Consejo de la ANAPOL se pronuncie a través de la RA098/2017 disponiendo la baja por insuficiencia académica sin posibilidad de reincorporación y autorizar al Departamento Administrativo de la citada entidad, proceda al recojo inventariado de todas las prendas, equipo y armamento del cadete en base a los arts. 29, 30 y 31 de su Reglamento de Organización y Funciones, y a la SCP 0760/2013 de 7 de junio; y, ii) Asimismo, todas las Resoluciones emitidas cuentan con la debida motivación y fundamentación, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
Impugnación resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017, dictada por el Rector de la UNIPOL, en base a los siguientes fundamentos: i) El procedimiento de baja del cadete se desarrolló en base a los informes cursantes de fs. 17, 34 y 35, conforme a lo previsto por los reglamentos internos de la UNIPOL; ii) No existe violación al debido proceso por falta de notificación con las notas de las materias señaladas, debido a que dicho actuado procesal se llevó a cabo en los cuadros de calificaciones y este no es un acto personal, sino que éstos son entregados al encargado del curso, quien los pega en un lugar visible del aula; iii) A fs. 12 cursa copia legalizada del “Parte de Enfermería” de la ANAPOL de 20 a 21 de abril, donde se verifica que el Cadete Juan José Jove Torrez, del curso 1 “A” tiene cuatro días de reposo comprendidos del 17 al 20 del indicado mes, documento firmado por el médico tratante. Asimismo, la RA 035/2017 de 17 de febrero, dictada por el Consejo de la ANAPOL señala que: “La obligación de las Damas y Caballeros Cadetes de asistir a clases según el tipo de reposo. En caso de no poder asistir a las clases, es de entera responsabilidad personal del Cadete nivelar y buscar el material de estudio no pudiendo alegarse que su estado de salud ocasionó la reprobación en alguna materia, pudiendo en casos debidamente comprobados y justificados solicitar reprogramaciones que correspondan” (sic). Concordante a este disposición, la RA 178/2014, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, estableció: “Las solicitudes para las Evaluaciones Especiales, deberán ser presentadas en un plazo máximo de 72 horas de haberse rendido el examen de la materia” (sic). En virtud a estos argumentos consideró que no existe violación al derecho a la salud; iv) Con relación a las pruebas de reciente obtención consistentes en copias legalizadas de exámenes del primer, segundo y tercer parcial de las materias de Historia Policial, Expresión Oral y Escrita e Introducción al Derecho, en virtud a la SCP 0760/2013, consideró que el Cadete no accedió a la “revisión y corrección de notas” debido a que incumplió con los plazos establecidos para este procedimiento y cuando quiso hacerlo su derecho ya había precluido; y, v) Respecto a la denuncia de falta de motivación, señaló que, en los considerandos tres a cinco de la RA 141/2017, existe la motivación entre los hechos y la decisión asumida por el Consejo de la ANAPOL. Asimismo el Considerando segundo de la RA 098/2017, hace una relación de los hechos y las normas aplicables para fundar la decisión asumida.
Bajo ese contexto, las autoridades ahora demandadas al haber emitido la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017, cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, se describió los antecedentes del recurso jerárquico del accionante, así como se transcribió las normas en las que se apoya la decisión (fundamentos de derecho); asimismo, respondió de manera adecuada los puntos que fueron observados y cuestionados en el recurso interpuesto; exponiendo los motivos de extemporaneidad por los cuales, no se dio curso a la revisión extraordinaria del examen del tercer parcial en la materia de Expresión Oral y Escrita; las razones y las normas en base a las cuales no se dio curso a su reclamo de rendir un repaso en la asignatura de Historia Policial por encontrarse con reposo relativo; expuso la forma como se procede a la notificación con la calificación de notas, y las causas de extemporaneidad por las cuales no se pudo valorar las pruebas de reciente obtención y efectuar la revisión de exámenes del programa de Introducción al Derecho; y, finalmente en base a la normativa glosada, justificó los motivos por los cuales el impetrante de tutela fue dado de baja por insuficiencia académica de la institución, al haber reprobado tres materias en el semestre y porque el ex cadete no cumplió plazos y términos contemplados en el procedimiento para efectuar sus reclamos.
También, la propia Resolución de Recurso Jerárquico refirió, que si bien el Reglamento de Evaluación de la Universidad Policial en su art. 13 señala “Serán dados de baja (retirados) por insuficiencia académica” y en el Reglamento Estudiantil art. 15 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial en su art. 26 indica “Retiro”, no existe ninguna incongruencia porque ambas acepciones son análogas y determinan la separación definitiva de la institución de los estudiantes de la UNIPOL que no alcanzaron a cumplir con los requisitos de aprobación.
Respecto a los derechos a la valoración de la prueba, derecho a la defensa, y a recurrir e impugnar un acto administrativo, no se evidencia la lesión de estos a partir de los hechos denunciados, pues la valoración peticionada, no incumbe a este Tribunal, en razón a su carácter protector de derechos fundamentales y no una instancia de apelación. Asimismo, en relación al derecho a la defensa e impugnar un acto administrativo, se advierte que el accionante activo los recursos que la Ley puso a su alcance, los que fueron respondidos mediante las Resoluciones de revocatoria y jerárquico; por lo que, no son evidentes tales transgresiones.
Finalmente, tampoco corresponde emitir pronunciamiento respecto al derecho a la educación, pues no se evidencia un nexo de causalidad entre lo denunciado por el accionante y lo que supuestamente significó tal vulneración; vale decir, que entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho, no existe una conexión que active la tutela del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- siendo necesario aclarar, en primer término, que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores
- CONFIRMAR