SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S3

Fecha: 03-Dic-2018

III.1.

La SCP 0726/2016-S3 de 22 de junio, respecto a la protección inmediata ante la existencia de medidas de hecho, fundamentó: “La protección inmediata, a partir de su importancia y desde su efecto ante las medidas de hecho, es un tema vinculado a la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas al estudio de instituciones como la prescripción y la caducidad, porque etimológica y teleológicamente tiene otra acepción vinculada al derecho en función del momento de su aplicación. Está claro que en esta dimensión, no es permisible afirmar ni defender que la resolución que sea pronunciada debe ser diferente en razón al momento de su emisión, porque esto afectaría al derecho en tanto ciencia.

El lapso de tiempo existente entre el momento que se pretende ejercitar un derecho y aquél en que efectivamente se pueda hacerlo, marca la plenitud o no de los derechos, por cuanto a mayor distancia también es mayor la cercanía a la reparación de los daños ocasionados. Por ello, la efectividad de la solución en relación a los accionantes, está en función de una respuesta atinada, en el fondo y en su vigencia o efectividad, bajo alternativa de inefectividad que puede derivar en algarada social, siendo este el motivo para que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional resulta un desafío insoslayable la incorporación de mecanismos que permitan la efectividad de los derechos.

El valor cualitativo de los derechos fundamentales y la tutela del núcleo más protegido de estos, son inherentes a la naturaleza coactiva del derecho que procura asegurar y garantizar el disfrute inmediato de los mismos, condición y materia en la que los procesos ordinarios no son suficientes, siendo esta la importancia de la tutela inmediata, porque de no ser así, estos derechos se desvanecen y asumen una relación hipotética con su contenido y naturaleza jurídica.

Sobre el particular, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional consagrada en la SC 0534/2007-R de 28 de junio, es uniforme al sostener que:'…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto'.

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho, se configuran como aquellos '...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…' (SC 0832/2005-R de 25 de julio).