SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
a)
Dentro del proceso sumario interno seguido en su contra por la supuesta inasistencia a la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Riberalta los días 13, 14 y 15 de agosto de 2017, se incurrieron en las siguientes irregularidades: a) El art. 54 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, establece que el plan de investigación, debe ser presentado en el plazo de veinticuatro horas ante el Jefe del Departamento de Instrucción, el cual corre a partir de la designación como investigador; empero, en este caso, el plan de investigaciones de 25 de agosto de 2017, fue recepcionado a horas 9:00 del 26 de ese mes y año, cuando dicho documento debió ser de conocimiento del prenombrado Jefe, hasta horas 18:00 del mismo 25 de igual mes y año; b) Conforme a lo dispuesto por el art. 54 inc. b) del citado Reglamento, se debe notificar a la persona que va a declarar, y en este caso, se recibieron las declaraciones testificales de los alumnos Roy Mayta Mamani, Michael Adhemar Huanca Yujra, y de la alumna Sulma Chauca Chauca, sin que dichos testigos hubieran firmado la diligencia de citación; y en el caso de la última testigo nombrada se aprecia un “…patrón de firma y una firma con bolígrafo azul…” (sic), lo que daría entender que la misma fue falsificada; c) Por Memorándum 011/2017, se designó investigador del caso 04/2017 a Miguel Ángel Arias Montaño, quien fue notificado “…a horas 18:00 del mismo día…” (sic); sin embargo, a horas 8:00 de ese día, catorce horas antes de conocer su designación, emitió notificación con el Auto Inicial del Proceso Sumario en su contra, indicando que no fue habido; d) Las novedades registradas del 13 al 14 de agosto -de 2017- fueron de conocimiento solo del servicio saliente -Miguel Ángel Arias Montaño y Fidel Cusiquispe-, ya que el servicio entrante -Fanny Sirpa Condori y Fernando Froilán Romero Nina- no firma novedades registradas en relación a que su persona habría faltado al parte, lo que errónea e ilegalmente dio inicio al proceso disciplinario en su contra; e) Respecto al informe en conclusiones se observa los siguientes aspectos: e.1) El investigador Miguel Ángel Arias Montaño, elevó su informe en conclusiones al Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario, a horas 17:30; e.2) Por su parte, Dennys Larry Sánchez Arancibia, emitió resolución para notificarle el 8 de septiembre de 2017, vulnerando nuevamente las normas de procedimiento y adelantándose tres horas al proveído, señalando de forma arbitraria que a horas 14:30 del 8 de septiembre de 2017, se le notificó, sin que haya sido habido; y, e.3) Finalmente, el Presidente y la Secretaria de la referida Comisión, dieron vía libre para la notificación por cédula, avalando las actuaciones del investigador; f) En todo el cuaderno de investigaciones se indica que no fue habido, que se constituyeron en su último domicilio; empero, no dan cuenta cómo sabían dónde era su domicilio, ya que no existe siquiera una fotocopia de su cédula de identidad; y, g) Según el informe elaborado por Fernando Froilán Romero Nina, Oficial de Diligencias de la ESBAPOL de Riberalta, el 12 y 15 de enero de 2018 -casi tres meses después de haberse dictado la resolución-, se habría constituido en su domicilio particular para notificarle con la Resolución Administrativa (RA) 05/2017 de 18 de septiembre y que no hubiera sido habido, señalando que los vecinos le indicaron que ya no vivía hace muchos meses atrás; sin embargo, en el informe mencionado no se indica donde sería su supuesto domicilio y tampoco se acompaña croquis, fotografías ni -la constancia de- un testigo de actuación que dé fe de lo obrado; por lo que, al desconocer la existencia de la mencionada Resolución por casi tres meses, se lesionó su derecho a la defensa.
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que: a) La Resolución del Recurso Jerárquico no responde a todos los puntos apelados; y, b) No se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento administrativo; debido a que: b.1) El plan de investigaciones no se puso en conocimiento del investigador, en el plazo de veinticuatro horas que prevé el art. 54 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL; b.2) No consta la firma en las diligencias de notificación de los testigos Roy Mayta Mamani, Michael Adhemar Huanca Yujra y Sulma Chauca Chauca y en el caso de la última nombrada, su firma habría sido falsificada; b.3) El investigador designado llevó a cabo, actos relativos a su notificación con el Auto Inicial del Proceso Sumario, catorce horas antes de ser notificado con su designación; b.4) Las novedades registradas el 13 y 14 de agosto de 2017, solo llevan la firma del servicio saliente y no así del entrante; b.5) No obstante que el informe en conclusiones fue presentado ante el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Riberalta a horas 17:30 de 8 de septiembre de igual año, en cuyo mérito, éste dispuso su notificación de forma irregular, constando en la diligencia correspondiente que a horas 14:30 de ese mismo día, se habría procedido a buscarlo para su notificación sin ser habido; es decir, tres horas antes que el informe fuera presentado, y no obstante dichas irregularidades el Presidente y la Secretaria de la citada Comisión, dieron curso a su notificación por cédula, avalando el actuar del mencionado investigador; y, b.6) En todo el proceso se alude que se habría acudido a su domicilio particular para notificarle; empero, no se indica dónde queda su domicilio, dato que no consta en los antecedentes del proceso, ya que no cursa fotocopia de su cédula de identidad; por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule la RA 05/2017 emitida por la ESBAPOL de Riberalta, así como la Resolución de Recurso Jerárquico 024/2018, disponiendo el archivo de obrados y su reincorporación al Segundo Semestre del Segundo Curso de la citada Escuela Básica Policial en la gestión 2018, con las formalidades previstas en el art. 28.II inc. b) del DS 27113.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha
- III.2. La queja dentro del proceso sumario interno contra alumnas y alumnos de la ESBAPOL
- queja
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR