SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
1)
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Directora General de Asuntos Jurídicos, Ricardo Sergio Molina Cadima, Jefe de Gestión Jurídica y Roger Lidio Chuquimia Mamani, Profesional de Gestión Jurídica, todos funcionarios públicos dependientes de dicha cartera de Estado, mediante informe presentado el 5 de junio de 2018, cursante de fs. 306 a 308 vta. y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) De conformidad a lo establecido por el parágrafo VI del art. 51 de la CPE, que consagra la garantía del fuero sindical respecto a sus dirigentes, éstos no pueden ser despedidos de su fuente laboral hasta un año después de haber concluido su gestión; tampoco pueden disminuirse sus derechos sociales; y., no podrán ser perseguidos o privados de su libertad por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical; 2) La SCP 1864/2014 de 25 de diciembre, en un caso análogo al presente, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización, al amparo del art. 109.I de la Norma Suprema, entendió como afectación o disminución de derechos sociales, a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar la condiciones laborales del trabajador antes de asumir la dirigencia sindical; estableciendo que en aquellos casos, el afectado podrá acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando el hecho, instancia que, en el marco de las facultades previstas por el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación, emitirá una conminatoria, disponiendo que el empleador, en el plazo de cuarenta y ocho horas, restituya los derechos disminuidos; decisión que si bien podrá ser impugnada mediante recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, es de obligatorio cumplimiento, por lo que, su inobservancia, habilita al trabajador para interponer acción de amparo constitucional exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical; y, 3) COBEE S.A., de manera ilegal, injustificada e incoherente, determinó la disminución de los haberes de los accionantes, cuando ejercía la representación sindical; reducciones salariales que se constató a través de las boletas de pago adjuntas al expediente administrativo, motivo por el cual, los impetrantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que emitió la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017, confirmada mediante RA 098/2017 y RM 1099/17, misma que no ha sido cumplida; por lo que, solicitan se conceda la tutela.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en la SCP 1864/2014, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la sindicalización se compone de tres elementos que garantizan su ejerció pleno: 1) Prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; 2) Prohibición de disminuir sus derechos sociales; e, 3) Imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical; elementos que aseguran que los trabajadores que ejercen la representación sindical no sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros puestos laborales, perseguidos o privados de su libertad, sin causa justa establecida previamente por autoridad competente, lo que deriva en que toda medida adoptada por el empleador, tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales, no sea ejecutada sin autorización judicial dictada de conformidad a lo previsto por el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006.
Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte patronal no observe las normas antes señaladas y adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical, éste podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando el hecho; instancia que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación, emitirá una conminatoria disponiendo que la parte empleadora, en el plazo de 48 horas de su legal notificación, restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical; decisión que es de cumplimiento obligatorio e inmediato para el empleador, quien, de considerarlo necesario, podrá impugnarla a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
No obstante, cuando el empleador no dé cumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el afectado se halla facultado, sin más trámite, de interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador; jurisdicción que de comprobar el incumplimiento de la conminatoria, concederá la tutela y ordenará su inmediato acatamiento; tutela que poseerá carácter provisional, entre tanto el empleador agote los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente demanda de acción de amparo constitucional, a objeto de mejor resolver, tratándose de dos impetrantes de tutela, el análisis que habrá de efectuarse, abordará el cumplimiento o no de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, de forma individualizada, esto con la finalidad de establecer si COBEE S.A., acató dicha determinación en su totalidad respecto a ambos dirigentes o lo hizo de forma parcial en relación a ambos o uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en todo
- 2º CONCEDER en todo