SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron elegidos como dirigentes sindicales, ostentando Juan de Dios Enrríquez Luna, el cargo de Secretario de Cultura y Deportes de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Agua y Gas de Bolivia (CSTL-FTAGB), inicialmente por la gestión comprendida desde el 29 de noviembre de 2013 al 28 de noviembre de 2016, que fuera ampliada mediante Resolución Ministerial (RM) 955/16 de 12 de octubre de 2016, del 29 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, que reconoció además su Declaratoria en Comisión del Directorio; y, René Acho Nina, en la cartera de Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz, del 22 de agosto de 2012 al 21 de agosto de 2014, y, como Secretario de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Agua y Gas de La Paz, por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2014 al 27 de noviembre de 2017.
De acuerdo a su antigüedad, sus salarios alcanzaban, en el caso del primero, al haber ingresado a trabajar el 16 de mayo de 1990, llegando al cargo de Maestro I-Subestaciones, a Bs28 067,66.-(veintiocho mil sesenta y siete bolivianos 66/100); y, respecto al segundo, al haber iniciado la relación laboral el 12 de septiembre de 1986, llegando a asumir funciones como Sobrestante Plantas, a Bs33 273,54.-( treinta y tres mil doscientos setenta y tres bolivianos 54/100) mensuales; sin embargo, de manera unilateral y arbitraria, y no obstante la protección constitucional de la que gozan los trabajadores con fuero sindical, de no ser despedidos ni afectados en sus derechos laborales, la empresa COBEE S.A., determinó una reducción salarial equivalente a un 47%, cancelándoles por el mes de octubre de 2015, a Juan de Dios Enrríquez Luna, la suma de Bs18 329, 91 (dieciocho mil trescientos veintinueve bolivianos 91/100) y en noviembre de igual año, Bs18 483,14 (dieciocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolivianos 14/100); y, a René Acho Luna, por el mes de octubre de 2015, el monto de Bs20 838, 03 (veinte mil ochocientos treinta y ocho bolivianos 03/100), y por noviembre de igual gestión, Bs21 080,42 (veintiún mil ochenta bolivianos 42/100), determinación que fue asumida sin su consentimiento, siendo que el 5 de enero de 2016, presentaron una nota al ahora demandado, solicitándole que les restablezca el salario completo, sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, se hubiera siquiera intentado hacerlo.
En vista de lo sucedido, acudieron ante la Inspectoría del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de La Paz, que previa audiencia con el empleador, pronunció el Informe MTEPS/JDTLP/INF 168/16 de 15 de febrero de 2016, recomendando exhortar a COBEE S.A., a la cancelación del 100% de los haberes y derechos sociales de los accionantes, en su calidad de dirigentes sindicales declarados en comisión; es así que la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, dictó la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/005/2016 de 31 de marzo, ordenando a la parte empleadora, efectuar el pago del 100% de los salarios correspondientes al periodo de la declaratoria en comisión, así como a proceder a la restitución del saldo rebajado en los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero de 2016, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas de su legal notificación; decisión que fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria que derivó en la interposición de recurso jerárquico resuelto a través Resolución Ministerial (RM) 710/2016 de 5 de agosto, que dispuso anular obrados hasta la emisión de la Conminatoria de Cumplimiento.
Dando cumplimiento a lo establecido por la RM 710/2016, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, pronunció la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017 de 29 de marzo, ordenando a la COBEE S.A., proceder al pago del 100% de los salarios devengados en favor de los accionantes, debiendo además restituirse los derechos laborales que les fueron afectados, al encontrarse bajo fuero sindical, constitucionalmente protegido; determinación contra la cual, el empleador activó nuevamente recurso de revocatoria que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 098/2017 de 22 de mayo, que confirmó la Conminatoria impugnada, por lo que se planteó recurso jerárquico que concluyó con la RM 1099/17 de 9 de noviembre de 2017, a través de la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó el fallo confutado y consecuentemente, la Conminatoria de Cumplimiento; decisión que fue notificada a la empresa el 9 de igual mes y año; sin embargo, y pese a que dichos dictámenes son claros y precisos, la empresa no ha cambiado su actitud y mantiene su comportamiento, en franco desacato a la Resolución Ministerial, proferida por autoridad competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en todo
- 2º CONCEDER en todo