SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
i)
La decisión antes señalada, fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La protección laboral emergente del fuero sindical, garantizada por el art. 51.VI de la CPE, abarca los derechos laborales en su máxima expresión y comprende también a la remuneración de los trabajadores sujetos a esta garantía, declarados en comisión; ii) Los accionantes fueron declarados en comisión, uno desde el 2000 y el otro desde el 2003, sin ruptura de continuidad en su actividad sindical y declaratoria en comisión, hasta septiembre de 2015; lapso durante el cual se les cancelaron sus haberes sin ninguna reducción, infiriéndose que la empresa, pagó la integridad de los conceptos que les correspondían a estos trabajadores; iii) Respecto a Juan de Dios Enrríquez Luna, a éste se le descontó y disminuyó su nivel salarial desde octubre de 2015, sin que hasta la fecha se le hubiera restituido el mismo; sin embargo, en lo que refiere a René Acho Nina, a quien también se aplicó la reducción desde octubre de 2015, desde enero de 2018, al haber culminado su función sindical, se encuentra percibiendo el mismo monto que se le cancelaba antes de la disminución; es decir, se produjo la restitución del salario que le correspondía; iv) Existe controversia en cuanto al monto y conceptos que deben ser cancelados a cada uno de los accionantes, por el periodo comprendido entre octubre de 2015 a enero de 2018, situación que no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional al tratarse de hechos controvertidos que deben ser definidos por la justicia ordinaria y por un juez laboral que es la autoridad competente, correspondiéndole a la justicia constitucional únicamente establecer si existió o no lesión a los derechos que se reclaman mediante la presente acción tutelar: el fuero sindical y el derecho a una remuneración; vulneración que sí se produjo al disminuir sus haberes pero que, en el caso de René Acho Nina ya se restituyeron; y, v) De todo lo relacionado, se establece que efectivamente existió lesión al derecho al fuero sindical y a una remuneración, al haberse producido una rebaja unilateral en la percepción salarial total que los trabajadores recibían hasta septiembre de 2015, desde octubre de igual año, cuando éstos se encontraban declarados en comisión.
Ante la solicitud de complementación respecto al motivo por el cual se tutele la vulneración únicamente respecto a uno de los accionantes, siendo que se trata de la misma base fáctica, el Tribunal de garantías manifestó que la diferenciación entre ambos casos, fue determinada con claridad en el fallo observado y que, consecuentemente, no existía nada más que tratar.
Conforme evidencian los antecedentes procesales adjuntos a la demanda y de acuerdo a las Conclusiones II.2, 5, 6 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante RM 071/14, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Comité Ejecutivo de la CSTL-FTAGB, compuesto entre otros por Juan de Dios Enrríquez Luna, por la gestión comprendida entre el 29 de noviembre de 2013 al 28 de noviembre de 2016; mandato que fue extendido mediante RM 955/16, del 29 de noviembre del indicado año al 31 de marzo de 2017, declarándolo en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos; asimismo, conforme se tiene establecido de la papeleta de pago correspondiente al mes de agosto de 2015, el indicado dirigente, percibía un total ganado de Bs32 687,61 (treinta y dos mil seiscientos ochenta y siete bolivianos 67/100) y un líquido pagable de Bs21 804.-(veintiún mil ochocientos cuatro bolivianos), monto calificado sobre los ítems de trabajo: trabajo efectivo, feriado complementario, salario dominical, sobretiempos, bono de antigüedad, ex aporte patronal, monetización energía, comp. alimenticia, incentivo choferes y comp. transporte; sin embargo, sin que medie causa alguna, a partir de noviembre del mismo año, COBEE S.A. redujo su salario a la suma de Bs18 483,14 (dieciocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolivianos 14/100), con un líquido pagable de Bs13 977.-(trece mil novecientos setenta y siete bolivianos), calculados únicamente sobre los conceptos de trabajo efectivo, feriado complementario, salario dominical, bono de antigüedad, ex aporte patronal, monetización energía, comp. alimenticia y comp. transporte.
En estas circunstancias, Juan de Dios Enrríquez Luna, conjuntamente el co accionante, a través de nota 5 de enero de 2016, formularon reclamo formal al Gerente General de COBEE S.A., por la súbita disminución de sus haberes, manifestando que los mismos habían sufrido una disminución sustancial desde octubre de 2015, no obstante que, en su calidad de dirigentes sindicales declarados en comisión, se encontraban protegidos legalmente y que sus haberes y demás derechos laborales no podían ser afectados, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que, a efectos de que la disminución sufrida fuera restituida, el 12 de enero de 2016, denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, la violación del fuero sindical, alegando que sus haberes y demás derechos laborales, fueron abruptamente afectados por la indicada empresa desde octubre de 2015, situación que había sido puesta conocimiento del Viceministerio del Trabajo.
Es así que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, basándose en el Informe MTDEPS/JDTLP/INF 168/16 de 15 de febrero de 2016, estableció la vulneración al fuero sindical de Juan de Dios Enríquez Luna y otro, y dictó la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/05/2016, ordenando a COBEE S.A., efectuar el pago del 100% de los salarios correspondientes al periodo de la declaratoria en comisión de los dirigentes sindicales, conminando también a la empresa a restituir el saldo rebajado de los haberes de octubre a diciembre de 2015, y de enero a marzo de 2018, otorgando a dicho efecto un plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la recepción de la conminatoria; decisión que fue objeto de impugnación a través de recurso de revocatoria que culminó con la emisión de la RA 107/16 de 4 de mayo, por la que se desestimó la pretensión, dando lugar a la interposición de recurso jerárquico que ameritó la RM 710/16, que anuló obrados hasta la emisión de la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/05/2016, disponiendo se dicte nuevo acto administrativo, analizando y fundamentando debidamente los argumentos expuestos por la partes, a fin de garantizar el debido proceso y evitar nulidades de actos administrativos definitivos, susceptibles de vulnerar derechos; determinación puesta en conocimiento de los sujetos en controversia, el 9 de agosto de 2016. En tal contexto, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la Paz, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del ramo, pronunció nueva Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017, ordenando a COBEE S.A., a efectuar el pago del 100% de los salarios devengados a favor del dirigente sindical y otro en un plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su legal notificación, ordenando además la restitución de los derechos laborales afectados o disminuidos injustificadamente, por encontrarse protegidos por el fuero sindical; decisión que motivó la interposición de recurso de revocatoria, planteado por la empresa el 27 de abril del mismo año, que fue resuelto por RA 098/17, que rechazó el recurso y confirmó la decisión confutada; fallo objetado mediante recurso jerárquico interpuesto el 15 de julio del indicado año y resuelto por RM 1099/17, que en base al Informe MTEPS/DGAJ-AJ 1816/2017, confirmó totalmente la Resolución impugnada y la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017 (Conclusiones II.8, 9, 10 y 11 del presente fallo); sin embargo y conforme se evidencia de antecedentes, la disminución que afectó el salario del accionante, no fue repuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción tutela, produciéndose únicamente un leve incremento del total ganado y líquido pagable hasta alcanzar la suma de Bs21 426,14.-(veintiún mil cuatrocientos veintiséis bolivianos) y Bs17 431,24.-(diecisiete mil cuatrocientos treinta y uno bolivianos 24/100) respectivamente, sin reponerse la totalidad del monto reducido.
En el marco de los antecedentes glosados, se tiene evidenciado que Juan de Dios Enrríquez Luna, en su calidad de dirigente sindical, se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical, lo que implica que de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia, sus condiciones de trabajo o sus haberes podían ser afectados, disminuidos o desmejorados por el empleador, hasta un año después de que cese su representación sindical; sin embargo, COBEE S.A., a partir de octubre de 2015, sin que exista causa legal alguna o determinación asumida por autoridad competente, determinó suspender el pago de ciertos ítems que formaban parte de los conceptos que hacían la base del cálculo total de sus percepciones, afectando drásticamente su líquido pagable, y no obstante existir una Conminatoria de Cumplimiento emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz y confirmada en recurso de revocatoria y jerárquico, que ordenó a la empresa, que en un plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su legal notificación, proceda al pago del 100% de los salarios devengados y a la restitución de los derechos laborales afectados o disminuidos injustificadamente, ésta no fue debidamente cumplida hasta la interposición de la presente acción.
De los hechos antes descritos, se establece que la reducción de los conceptos sobre los cuales se calculaba a septiembre de 2015, el haber básico del accionante, incidió negativamente en sus percepciones mensuales previas a dicha fecha, lo que constituye una disminución y desmejoramiento de sus derechos sociales, misma que fue aplicada de manera unilateral por COBEE S.A., sin que medie orden de autoridad competente alguna para hacerlo, siendo que al momento de adoptarse dicha medida, el trabajador se encontraba ejerciendo una representación sindical, como Secretario de Cultura y Deportes de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, y por ende se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical, prevista y consagrada por el art. 51.VI de la CPE; situación que habiendo sido advertida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, fue enmendada mediante la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017, misma que la empresa se rehúsa a cumplir alegando encontrarse pendiente de resolución una demanda contencioso administrativa formulada ante el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico precedente, las conminatorias expedidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, son de obligatorio e inmediato cumplimiento, aun cuando las vías de impugnación hayan sido activadas por el empleador, abriéndose para el trabajador sindicalizado, en caso de renuencia, la posibilidad de acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, para que esta jurisdicción, evidenciando el incumplimiento de la conminatoria, conceda la tutela provisionalmente y ordene a la parte patronal a acatar lo resuelto de forma inmediata; tutela que será concedida en forma provisional y en tanto dure la tramitación de los mecanismos de impugnación activados por el empleador.
En este contexto, al existir en el presente caso una Conminatoria de Cumplimiento, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, que ordenó a COBEE S.A., proceder al pago del 100% de los salarios devengados y a la restitución de los derechos laborales afectados o disminuidos injustificadamente, que no fue debidamente acatada hasta la fecha de interposición de la presente acción, habrá de concederse la tutela y ordenarse y su inmediato cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en todo
- 2º CONCEDER en todo