SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
ii)
De acuerdo a las Conclusiones II.1, 3, 4, 6 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante RM 601/13, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio de la COD de La Paz, compuesto entre otros por René Acho Nina, por la gestión comprendida entre el 22 de agosto de 2012 al 21 de agosto de 2014; asimismo, por RM 017/15 de 8 de enero de 2015, la señalada cartera de Estado, reconoció al Comité Ejecutivo de la CSTL-FTAGB, entre cuyos miembros se encontraba el ahora accionante, por la gestión comprendida entre el 28 de noviembre de 2014 al 27 de noviembre de 2017, habiéndoselo declarado en comisión, durante ambas representaciones, con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, evidenciándose que el indicado dirigente, al mes de septiembre de 2015, percibía como salario, un total ganado de Bs33 273,54 (treinta y tres mil doscientos setenta y tres bolivianos 54/100) y como líquido pagable Bs23 517.-(veintitrés mil quinientos diecisiete bolivianos), monto calificado sobre los siguientes ítems de trabajo: trabajo efectivo, feriado complementario, salario dominical, sobre tiempos, recargo nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de antigüedad, ex-aporte patronal, monetización energía, comp. alimenticia y refrigerio nocturno; sin embargo, a partir del mes de octubre del mismo año, COBEE S.A., redujo sus haberes a Bs20 838,03.-(veinte mil ochocientos treinta y ocho bolivianos 03/100), con un líquido pagable de Bs12 877 (doce mil ochocientos setenta y siete bolivianos), calculados únicamente sobre los conceptos de trabajo efectivo, salario dominical, bono de antigüedad, ex-aporte patronal, cotización energía y comp. alimenticia.
En estas circunstancias, René Acho Nina, conjuntamente el coaccionante, a través de nota 5 de enero de 2016, presentaron reclamo formal al Gerente General de COBEE S.A., por la súbita disminución de sus haberes, manifestando que los mismos habían sufrido una disminución sustancial desde octubre de 2015, no obstante que, en su calidad de dirigentes sindicales declarados en comisión, se encontraban protegidos legalmente y que sus haberes y demás derechos laborales no podían ser afectados, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que, a efectos de que la disminución sufrida fuera restituida, el 12 de enero de 2016, denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, la violación del fuero sindical, alegando que sus haberes y demás derechos laborales, fueron abruptamente afectados por la indicada empresa desde octubre de 2015, situación que había sido puesta conocimiento del Viceministerio del Trabajo.
Es así que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, basándose en el Informe MTDEPS/JDTLP/INF 168/16, que estableció la vulneración al fuero sindical de René Acho Nina y otro, dictó la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/005/2016, ordenando a COBEE S.A., efectuar el pago del 100% de los salarios correspondientes al periodo de la declaratoria en comisión de los dirigentes sindicales, conminando también a la empresa a restituir el saldo rebajado de los haberes de octubre a diciembre de 2015, y de enero a marzo de 2018, otorgando a dicho efecto un plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la recepción de la conminatoria; decisión que fue objeto de impugnación a través de recurso de revocatoria que culminó con la emisión de la RA 107/16, por la que se desestimó la pretensión, dando lugar a la interposición de recurso jerárquico que ameritó la RM 710/16, que anuló obrados hasta la emisión de la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/005/2016, disponiendo se dicte nuevo acto administrativo, analizando y fundamentando debidamente los argumentos expuestos por la partes, a fin de garantizar el debido proceso y evitar nulidades de actos administrativos definitivos, susceptibles de vulnerar derechos.
En tales circunstancia, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del ramo, pronunció nueva Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017, ordenando a COBEE S.A., a efectuar el pago del 100% de los salarios devengados a favor del dirigente sindical y otro en un plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su legal notificación, ordenando además la restitución de los derechos laborales afectados o disminuidos injustificadamente, por encontrarse protegidos por el fuero sindical; decisión que motivó la interposición de recurso de revocatoria, planteado por la empresa el 27 de abril del mismo año, que fue resuelto por RA 098/17, que rechazó el recurso y confirmó la decisión confutada; fallo objetado mediante recurso jerárquico interpuesto el 15 de julio del indicado año y resuelto por RM 1099/17, que en base al Informe MTEPS/DGAJ-AJ 1816/2017, confirmó totalmente la Resolución impugnada y la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017 (Conclusiones II.8, 9, 10 y 11 del presente fallo); sin embargo y conforme se evidencia de antecedentes, la disminución que afectó el salario del accionante, fue repuesta paulatinamente desde enero de 2018; es decir, posteriormente al cese de su actividad sindical, llegándose en abril de igual año, a la restitución total del haber ganado en Bs33 146,97.-(treinta y tres mil ciento cuarenta y seis bolivianos 97/100).
Ahora bien, conforme se tiene establecido, René Acho Nina, en su calidad de dirigente sindical, se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical, lo que implica que de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia, sus condiciones de trabajo o sus haberes podían ser afectados, disminuidos o desmejorados por el empleador, hasta un año después de que cese su representación sindical; sin embargo, COBEE S.A., a partir de octubre de 2015, sin que exista causa legal alguna o determinación asumida por autoridad competente, determinó suspender el pago de ciertos ítems que formaban parte de los conceptos que hacían la base del cálculo total de sus percepciones, afectando drásticamente su líquido pagable, y no obstante existir una Conminatoria de Cumplimiento emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que ordenó a la empresa, que en un plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su legal notificación, proceda al pago del 100% de los salarios devengados y a la restitución de los derechos laborales afectados o disminuidos injustificadamente, dicha determinación no fue debidamente cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción, no obstante que, conforme se estableció, una vez cesada la actividad sindical, recién en el mes de enero de 2018, se procedió gradualmente hasta abril de igual año, a la restitución total del haber percibido antes de octubre de 2015; sin embargo, los montos adeudados por la ilegal disminución, no fueron canceladas.
De los hechos antes descritos, se establece que la reducción de los conceptos sobre los cuales se calculaba el salario del accionante, a septiembre de 2015, incidió negativamente en sus percepciones mensuales previas a dicha fecha, lo que constituye una disminución y desmejoramiento de sus derechos sociales, misma que fue aplicada de manera unilateral por COBEE S.A., sin que medie orden de autoridad competente alguna para hacerlo, siendo que al momento de adoptarse dicha medida, el trabajador se encontraba ejerciendo una representación sindical, como Secretario de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas del departamento de La Paz, y por ende se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical, prevista y consagrada por el art. 51.VI de la CPE; situación que habiendo sido advertida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, fue enmendada mediante la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017, misma que la empresa se rehúsa a cumplir, alegando encontrarse pendiente de resolución una demanda contencioso administrativa formulada por su parte ante el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico precedente, las conminatorias expedidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, son de obligatorio e inmediato cumplimiento, aun cuando las vías de impugnación hayan sido activadas por el empleador, abriéndose para el trabajador sindicalizado, en caso de renuencia, la posibilidad de acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, para que esta jurisdicción, evidenciando el incumplimiento de la conminatoria, conceda la tutela provisionalmente y ordene a la parte patronal a acatar lo resuelto de forma inmediata; tutela que será concedida en forma provisional y en tanto dure la tramitación de los mecanismos de impugnación activados por el empleador.
En este contexto, al existir en el presente caso una Conminatoria de Cumplimiento, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, que ordenó a COBEE S.A., proceder al pago del 100% de los salarios devengados y a la restitución de los derechos laborales afectados o disminuidos injustificadamente, que no fue debidamente acatada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, habrá de concederse la tutela y ordenarse su inmediato cumplimiento, en lo que respecta a la reposición de los saldos correspondientes a los salarios disminuidos a partir de octubre de 2015 a marzo de 2018, en los montos que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en todo
- 2º CONCEDER en todo