SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador” (las negrillas corresponden al texto original).
De dicho entendimiento, se desprende con claridad que ante la afectación de sus derechos laborales, los dirigentes sindicales podrán acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y formular su correspondiente denuncia, a efectos de que dicha instancia, con las facultades legalmente conferidas por el art. 8 inc. i) del DS 2894, ordene al empleador la restitución de los mismos mediante conminatoria, la que posee carácter de obligatoriedad en su cumplimiento, pudiendo el empleador por su parte impugnar lo decidido, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que de ninguna manera implica suspender su ejecución y cumplimiento y no impide al trabajador sindicalizado, que ante su no acatamiento, active la presente acción tutelar, exigiendo el respeto y garantía del fuero sindical.
Sin embargo, en armonía con el contenido de la jurisprudencia antes glosada, se hace preciso modular la misma, en sentido de que la justicia constitucional, de evidenciar la dilación en el cumplimiento de la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá conceder la tutela únicamente con carácter provisional, pues, conforme expresa la línea jurisprudencial citada, al empleador, en aplicación del principio de igualdad, se le abren los mecanismos impugnativos administrativos y judiciales a fin de revertir la decisión; en tal sentido, la protección constitucional que otorgue este jurisdicción, pervivirá en sus efectos en tanto se emita el último pronunciamiento que emerja de la activación de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, por parte del empleador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en todo
- 2º CONCEDER en todo