SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
a)
José Gualberto Villarroel Román, en representación legal de COBEE S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 425 a 433, así como en audiencia, a través de sus abogados, señaló lo siguiente: a) La RM 1099/17, que confirmó la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017 y otorgó un término de cuarenta y ocho horas para su cumplimiento, fue notificada a la empresa el 17 de noviembre del indicado año, lo que implica que el plazo para su acatamiento vencía el 21 de igual mes y año; consecuentemente, el tiempo para la interposición de la acción de amparo constitucional, fenecía el 22 de mayo de 2018; sin embargo, los accionantes presentaron una demanda defectuosa que mereció observaciones, mismas que fueron subsanadas el 30 del señalado mes y año; es decir, fuera del plazo de seis meses establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que determina su improcedencia; b) Conforme establece el art. 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en el caso concreto, se encuentra abierto y en trámite, un proceso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto el 15 de febrero de 2018, en el que se demandó la interpretación legal respecto a si el salario del dirigente sindical debe incluir trabajo extraordinario no realizado como horas extras y recargo por domingo trabajado, toda vez que el representante sindical declarado en comisión, no efectúa labor alguna en la empresa; proceso cuya última providencia, sobre señalamiento de terceros interesados, data de 23 de mayo del mismo año; c) La demanda adolece de absoluta incongruencia e inconsistencia, ya que de acuerdo a los datos expuestos en ella, no existió ninguna disminución salarial y por el contrario, se evidencia un incremento en los meses de octubre y noviembre de 2015; d) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió dos conminatorias distintas y contradictorias, haciendo imposible su cumplimiento; así, la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017, dispone la restitución de derechos laborales que les fueron afectados o disminuidos injustificadamente, cuando en el caso concreto, los ahora accionantes nunca reclamaron sus salarios y nunca dejó de pagárseles, incluyendo sus bonos de antigüedad y todos lo colaterales que les corresponden, motivo por el cual se formuló recursos de revocatoria y jerárquico, llegando a anularse dicha determinación y la que se expidió con anterioridad; e) La Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/005/2016, ordenó la restitución del saldo rebajado de los salarios de los trabajadores, disponiendo posteriormente en otra determinación, el pago de sueldos devengados y la restitución de derechos laborales, sin especificar cuáles de éstos hubieran sido afectados; imprecisión que hace imposible su acatamiento, máxime si el salario pagado se halla plenamente justificado, al no haberse debatido en proceso administrativo, el pago por horas extras, recargos nocturnos y domingo trabajado; falencia que fue denunciada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante RM 710/16, anuló la Conminatoria y ordenó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cumplir con sus deberes de fundamentación y motivación; sin embargo, la nueva decisión, en lugar de aclarar o ratificar la primera, declaró conceptos nuevos nunca debatidos, como los derechos laborales, generando una controversia legal que debe ser dilucidada por el Tribunal Supremo de Justicia; f) Existe imprecisión en el petitorio formulado por los accionantes, toda vez que, por una parte, la RM 710/2016, dispuso la restitución de los derechos laborales afectados; sin embargo, los impetrantes de tutela, solicitan la reposición de sus ingresos, extremo que no fue siquiera mencionado durante el procedimiento administrativo en ninguna resolución, resultando en consecuencia imposible, para la justicia constitucional, pronunciarse sobre una pretensión que se halla al margen de los declarados en la indicada Resolución Ministerial y en la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/001/2017; g) Si bien la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/EVG/005/2016, ordenó a COBEE S.A. el pago del 100% de los salarios correspondientes al periodo de declaratorio en comisión de los dirigentes sindicales, la RM 710/2016, anuló dicha determinación disponiendo se emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado; no obstante, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, sin subsanar lo ordenado, dictó una nueva Conminatoria ratificando en su integridad la anterior; h) La RM 1099/2016, es inaplicable, toda vez que no establece con precisión a qué se refiere cuando conmina a la cancelación del 100% de salarios devengados, pues conforme se evidencia de las papeletas de pago, nunca se dejó de liquidar ni un día de haber a los accionantes; además de ello, la señalada Resolución Ministerial no subsanó las omisiones observadas por la RM 710/2016, respecto al incumplimiento de la Conminatoria JDTLP/EVG/005/2016, sobre los elementos esenciales del acto administrativo, conforme a lo previsto por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; los hechos que motivaron su emisión ni los conceptos supuestamente no pagados; el objeto y naturaleza de los supuestos omitidos; y, la debida fundamentación con referencia a los conceptos salariales que legalmente debieran ser cancelados, siendo insuficiente la sola cita de normas de carácter general; i) De conformidad a la tradición legislativa, se define como “haber” a la remuneración o salario en dinero que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo (art. 52 Ley General del Trabajo –LGT–); y , como beneficios sociales, a la indemnización por tiempo de servicios y al desahucio, a los que puede añadirse la vacación, los aguinaldos y las primas; en este contexto, cuando el art. 97 del Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990, establece el pago del ciento por ciento de haberes y demás beneficios sociales a representantes sindicales, se refiere a su salario y los beneficios sociales no implican otra cosa que los antes expresados, de donde se infiere que un dirigente sindical, declarado en comisión, debe percibir el 100% de su salario, no existiendo ninguna otra disposición legal que permita la promediación del ingreso salarial; consecuentemente, no puede calificarse como salario, sueldo o remuneración l dinero que percibe el dirigente declarado en comisión, cuando lo que recibe es un monto equivalente a su haber, toda vez que el no trabajar no cumple con la definición de salario que establece el art. 52 de la LGT; j) El artículo segundo de la RM 601/13, desnuda una confesión de lo que son beneficios sociales cuando, alterando el contenido del precitado DS 22407, modifica las palabras “beneficios sociales” por “derechos laborales”, siendo que la norma en cuestión, al referirse a éstos, no implicaba a otros complementos salariales como las horas extras o recargos nocturnos, sino, solamente al desahucio, indemnizaciones, aguinaldos, primas, vacaciones y otros derechos expectaticios, en tal sentido, la alteración del contenido de la norma señalada, pretende incorporar ilegalmente en el salario otros complementos a éste; y k) En la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se debatió si correspondía o no el pago de horas extraordinarias y recargo nocturno o trabajo en domingo, por lo que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse al respecto. Por todo lo manifestado, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
En aras de poder definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del art. 51.VI de la CPE, resulta preciso recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, determinan en su contenido que: a) Toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses; b) A dicho efecto los trabajadores gozan de total libertad de elección; c) Los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización; d) La ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público; y, e) Los Estados parte, miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización; postulados normativos convencionales que resultan de directa aplicación en el ámbito jurídico interno, por mandato del art. 109.I con relación a los arts. 13.IV, 256, 257.I; y, 410.II de la Ley Fundamental
Ahora bien, estableciendo la necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado, los alcances de la protección al fuero sindical, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, señaló: “Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.
a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en todo
- 2º CONCEDER en todo