SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
a)
Tramitada la demanda referida anteriormente conforme los parámetros legales establecidos en el nuevo Código Procesal Civil, el 4 de agosto de 2016, se dictó Sentencia inicial que declaró probada la demanda, disponiendo: a) Dejar sin efecto legal el contrato de 6 de julio de 2013; b) Consolidar en su favor, el descuento de $us1 284.- (mil doscientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses), por cada mes de incumplimiento de los pagos acordados desde el mes de julio del citado año hasta el 30 de agosto de 2014; asimismo, el pago de la suma de Bs1 860.- (mil ochocientos sesenta bolivianos) evaluados por el perito Oscar Chávez Milán, por concepto de pago de daños y perjuicios ocasionados; y, c) Descontadas dichas sumas, su persona debía proceder a la devolución del saldo de $us63 070.- a favor de la Empresa Emprendimientos Agropecuarios ZOOYCAMPOS S.R.L., en el plazo de tres días.
Por memorial de 23 de agosto de 2016, solicitó complementación y enmienda, pues a criterio suyo, no se consideró lo acordado en el contrato, que en su Cláusula Séptima tenía el reconocimiento de la suma de $us1 284.- por mes, aplicándose el 14,40% por mes atrasado, monto que se descontaría de los $us63 070.- otorgados como anticipo para la venta del inmueble; asimismo, la Cláusula Octava señalaba que ante el incumplimiento del pago de la primera cuota (durante los seis meses) en la suma de $us93 464.-, se acordó entre partes una sanción correspondiente al 0,10%; vale decir, la suma de $us9 346.- (nueve mil trescientos cuarenta y seis dólares estadounidenses), que divididos por mes, daba como resultado el monto de $us1 557.- (mil quinientos cincuenta y siete dólares estadounidenses), acuerdo y consentimiento de partes que no fue considerado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, que resuelto mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto del señalado año, se dispuso dar cumplimiento a la Cláusula Séptima del contrato, en sentido de descontar la suma de $us1 200.- (mil doscientos dólares estadounidenses) por el incumplimiento, mas no así, la Cláusula Octava por concepto de intereses, por ser gravoso, y porque sería un abuso de derecho contenido en el contrato, denotando ello el “…CUMPLIMIENTO MUTILADO, SOLO A LA CLAUSULA SEPTIMA Y NO LA CLAUSULA OCTAVA” (sic).
A través de memorial de 16 de septiembre de 2016, formuló recurso apelación contra la Sentencia de 4 de agosto de igual año, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante Auto de 10 de octubre del referido año. Asimismo, en ejecución de sentencia y atendiendo los términos de la misma, por memorial de 8 de febrero de 2017, solicitó la designación de un perito a efectos de elevar ante la Jueza a quo, informe sobre el monto de dinero a descontar, debido a que, a la fecha de aquel memorial, la Empresa Emprendimientos Agropecuarios ZOOYCAMPOS S.R.L., no había dejado el inmueble, menos tenía la intención ni voluntad de desocupar el mismo, corriendo, por cierto, el descuento de la suma de $us1 284.- por mes incumplido; sin embargo, mediante decreto de 10 de febrero del indicado año, dicha solicitud fue rechazada bajo el criterio de no haber sido considerada la actualización de montos, sino que el mismo ya se encontraría consolidado.
Por memorial de 6 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 10 de febrero del mismo año, fundamentando los agravios sufridos, tanto por el decreto señalado, como por el Auto de 14 del indicado mes y año; sin embargo, por Auto Interlocutorio 260/17 de 30 de marzo de igual año, se mantuvieron incólumes ambas Resoluciones, bajo el criterio inconsistente, de que no se encontraba previsto en la Sentencia de 4 de agosto de 2016, el tema de la actualización de montos a pagarse o restituirse, sino una simple sumatoria de lo recibido y de lo que corresponde descontar. Por tal motivo, a través del memorial de 12 de julio de 2017, dedujo apelación contra el referido Auto Interlocutorio, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 624/17 de 14 de agosto del mismo año, por haber sido presentado de forma extemporánea, manifestando que habría sido notificada con el Auto Interlocutorio 260/17, el 28 de junio de igual año, y que conforme al “art. 261.1)” del Código Procesal Civil (CPC), se prevé el plazo de tres días para recurrir de apelación, siendo objeto de un recurso de compulsa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en su Sala Civil de turno, por memorial de 31 de agosto del citado año, el cual luego del análisis, mediante Auto de Vista 08-17 de 14 de septiembre de 2017, declaró ilegal el recurso, bajo el criterio de que el Auto Interlocutorio 260/17, es una Resolución simple y no definitiva, y por lo tanto resultaría aplicable el
art. 262.1 del CPC.
Por último indicó que, de acuerdo a las consideraciones precedentes es pertinente dejar claramente señalado que en el marco de la correcta interpretación de las normas, el plazo para interponer recurso de apelación, contra Autos pronunciados en ejecución de Sentencia es de diez días, de acuerdo a lo previsto por el art. 261.I del CPC; por lo que, habiendo su persona interpuesto el recurso de apelación en el plazo de diez días de haber sido notificado el 28 de junio de 2017, lo hizo dentro de término.
De ahí que, tanto la Jueza codemandada, como los Vocales demandados, al rechazar la apelación deducida, la primera, y declarar ilegal la compulsa, los segundos, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, de impugnación de los fallos, realizando una mala interpretación del Auto Interlocutorio 260/17 al calificarlo como simple, siendo que el mismo resolvió un recurso de reposición, no obstante de haber sido dictado en ejecución de sentencia, por lo que el plazo aplicable, era el establecido por el art. 261.I del CPC.
Roxana Quiroga Álvarez, representante legal de la Empresa de Emprendimientos Agropecuarios ZOOYCAMPOS S.R.L, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio dictado por la Jueza demandada, estableció que encontrándose en ejecución de sentencia, no correspondía atender el recurso de reposición del decreto de 10 de febrero del 2017 y el subsecuente de 14 del mismo mes y año, esto por no haberse dispuesto en sentencia, actualizaciones de montos a pagarse o a restituirse; en cuanto a la conminatoria, tampoco se cometió error de hecho y de derecho en el Auto de 14 del referido mes y año, al conminarse al cumplimiento de la Sentencia a tercero día, lo cual se ajustaba a lo determinado por los arts. 399.III y 254.II del CPC, por lo que mantuvo las Resoluciones objeto del recurso, disponiendo su cumplimiento; b) Sobre el Auto Interlocutorio 624/17, la ahora accionante presentó recurso de apelación a destiempo, que conforme lo señalado por la Jueza demandada debió impugnarse en el plazo de tres días conforme al art. 262 “inciso )” del CPC; y, c) En grado de apelación llegó a conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes argumentaron que de acuerdo a la naturaleza de la Resolución impugnada, al no ser un fallo que corta procedimiento alguno ni pone fin al proceso, el plazo para poder impugnar esa resolución judicial según el art. 262.1 del CPC, era de tres días, razón por la que declararon ilegal el recurso de compulsa planteado.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la impugnación; así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que: a) La Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 624/17 resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 260/17, por extemporáneo, al amparo del art. 262.1 del CPC; y, b) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 08-17, declararon ilegal la compulsa interpuesta contra el referido Auto Interlocutorio dictado por la Jueza a quo, bajo el criterio de que el Auto Interlocutorio 260/17 es una Resolución simple y no definitiva, por lo tanto aplicable el artículo antes citado, siendo que en el marco de una correcta interpretación de la norma, el plazo para interponer el recurso de apelación contra autos pronunciados en ejecución de sentencia, es el establecido en el art. 261.I del CPC.
De los datos que cursan en el expediente, se tiene que la accionante interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios contra la Empresa Emprendimientos Agropecuarios ZOOYCAMPOS S.R.L., siendo favorecida con la Sentencia inicial que la declaró probada; empero, dentro de la tramitación del mismo, ya en ejecución de sentencia, se evidencia que la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 260/17, resolvió el recurso de reposición formulado por Federico Valencia Rico -en representación de la accionante-, contra el decreto de 10 de febrero de 2017 y el subsecuente Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año -que negaron la solicitud de designación de perito a efectos de elevar ante la Jueza a quo, informe sobre el monto de dinero a descontar-, el cual, mantuvo las Resoluciones motivo del referido recurso, bajo el fundamento de que, al encontrarse en etapa de ejecución de sentencia, se hacía aplicable su procedencia en virtud al art. 253.II del CPC; empero, no correspondía atender dicha solicitud debido a que en sentencia no se dispuso actualizaciones de montos a pagar o restituir; y, en cuanto a la conminatoria, tampoco se habría cometido error de hecho o derecho en el Auto impugnado, pues se conminó al cumplimiento de la sentencia a tercero día, conforme señala el art. 399.III del citado Código; ante dicha determinación, la ahora accionante interpuso recurso de apelación el 12 de julio del citado año, que fue resuelto por la misma autoridad mediante Auto Interlocutorio 624/17, que rechazó el recurso por extemporáneo, al no haber cumplido con el plazo señalado en el art. 262.1 del CPC. Frente a tal determinación, la ahora solicitante de tutela, formuló recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales hoy demandados, a través del Auto de Vista 08-17, declarándolo ilegal; toda vez que, el Auto Interlocutorio 260/17, se trataría de una Resolución que por su naturaleza, no cumple con los presupuestos señalados en la jurisprudencia, que no corta ningún procedimiento ni pone fin al proceso; en consecuencia, el plazo para impugnarla era de tres días conforme a lo establecido en el art. 262.1 del CPC.
De acuerdo con lo señalado, la accionante denuncia como hecho lesivo el rechazo de su recurso de apelación mediante Auto Interlocutorio 624/17 y la consiguiente declaración de ilegal de la compulsa planteada contra este, dispuestos a su turno, por las autoridades hoy demandadas, quienes señalaron que a dicho trámite le correspondía la aplicación del art. 262.1 del CPC, que determina un plazo de tres días para interponer el referido recurso; empero, a criterio de la nombrada, debió considerarse el plazo establecido por el art. 261.I del referido Código; en virtud del cual, el recurso de apelación se encontraría dentro de plazo; y al haber procedido de esta manera, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y a la impugnación; así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, delimitado el problema jurídico traído en revisión, se advierte que la accionante, pretende que este Tribunal determine qué norma era la aplicable a su caso, pues no se entiende otra cosa del cuestionamiento que realiza la nombrada respecto a la aplicación del art. 262.1 del CPC, efectuada por las autoridades demandadas, y no así del art. 261.I del mismo Código, que a criterio suyo, es la correcta; es decir, pretendiendo que este Tribunal, interprete sobre qué norma debe aplicarse el trámite del recurso de apelación, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 624/17, así como el Auto de Vista 08-17, y se conceda la apelación deducida conforme a lo establecido en el art. 261.I del CPC; tal cual refiere en su petitorio.
Al respecto, de lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que a la justicia constitucional, no le corresponde revisar el criterio jurídico asumido por otros tribunales en su actividad jurisdiccional, toda vez que, no puede considerarse como un medio de revisión de un proceso judicial o administrativo; en el entendido que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la interpretación de la Constitución Política del Estado; y, de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; sin embargo, como una excepción a la regla, el control de la actividad jurisdiccional ordinaria por parte de la justicia constitucional, resulta posible, cuando se evidencie en ella, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que ello sea posible, de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico citado, es preciso que quien se considere agraviado con los resultados de la interpretación o aplicación del orden jurídico, efectúe una relación precisa respecto a la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desplegada por la autoridad judicial, además de sustentar jurídicamente su posición, de modo que a la justicia constitucional no le quede dudas, respecto al porqué la interpretación desarrollada o la aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, se tiene que en el presente caso, si bien la accionante refiere como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la impugnación, además de los principios de seguridad jurídica, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque las autoridades demandadas, a criterio suyo, habrían aplicado incorrectamente el art. 262.1 del CPC, cuando en realidad correspondía la aplicación del art. 261.I del citado Código; sin embargo, no establece con precisión porqué la aplicación de dicha normativa, vulnera los mismos; toda vez que, de la lectura de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante se limita a realizar una simple relación de hechos, sin establecer de forma precisa y específica la lesión de sus derechos; es más, ni siquiera explican de qué manera se habrían vulnerado sus derechos del debido proceso, en sus tres vertientes, ni el de impugnación, mucho menos como habrían sido lesionados los principios invocados, resultando los argumentos expuestos, insuficientes para que la justicia constitucional, ingrese a revisar si en efecto se vulneraron los derechos y principios aludidos, siendo incluso su petitorio inconsistente, por cuanto solicita que se anulen las Resoluciones que rechazaron su recurso de apelación y declararon ilegal su recurso de compulsa, pretendiendo que este Tribunal disponga que la jurisdicción ordinaria, dé curso al recurso de apelación formulado por la accionante, lo cual resulta inentendible e injustificable, por cuanto resultaría ser una disposición invasiva, que no le compete a este Tribunal, mucho menos, al haberse advertido la falta de argumentación de parte de la accionante, en cuanto a la vulneración de derechos alegados.