SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 94 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el Auto de Vista 08-17, las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento de motivación; 2) No se puede solicitar la tutela del principio de seguridad jurídica a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis y conlleva a determinar que al ser un principio no se puede tutelar de manera individual; 3) El principio de legalidad no es tutelable, porque se supone que cuando un Juez tramita un proceso aplica la norma e interpreta la misma conforme a derecho, a la Constitución Política del Estado, a los Tratados y Convenios Internacionales y a las leyes vigentes; 4) La accionante impugnó mediante el recurso de apelación y compulsa las Resoluciones dictadas por la Jueza a quo, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa por medio de la impugnación; 5) El cuestionado Auto de Vista 08-17, “…determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, conteniendo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describe de manera puntual los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, Es una resolución dictada en ejecución de sentencia que no resuelve la pretensión de fondo, porque ya en la sentencia que esta ejecutoriada con calidad de cosa juzgada se resolvió la pretensión de fondo, por lo tanto al ser dictada en ejecución de sentencia, solamente toca ejecutarla sin alterar el fondo del asunto…” (sic); y, 6) Las resoluciones interlocutorias simples, no resuelven ninguna pretensión de fondo, no cortan procedimiento alguno, ni ponen fin al proceso; consecuentemente, al haberse interpuesto en ejecución de sentencia un recurso de apelación a los diez días y no como corresponde en el plazo de tres días, el recurso fue rechazado por la Jueza a quo el 14 de agosto de 2017, por extemporaneidad, ante ese rechazo se planteó compulsa que fue declarada ilegal por el Tribunal de apelación, con la debida fundamentación, haciendo referencia como norma legal aplicable al art. 262.1 del CPC.
A los puntos expuestos por la parte accionante y la tercera interesada luego de haberse dictado la Sentencia respondió que la misma se pronunció en base al Auto de Vista 08-17, en el que está claramente establecido que el plazo para impugnar una resolución judicial, es de tres días, de acuerdo a lo previsto por el art. 262.1 del CPC, dejando la parte accionante, precluir dicho término.