SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2018-S2
Sucre, 11 de diciembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22748-2018-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elisa Claribel Torres Gorena contra Julia Mabel Hiza Zuñiga de Vargas, Directora Técnica a.i. del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2018, cursante de fs. 120 a 128 vta., la accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde julio de 2006 hasta el 30 de octubre de 2017, mantuvo relación laboral con el SEDECA Tarija; en ese sentido, al principio fue contratada de manera eventual, sin embargo el 2012 suscribió un contrato de trabajo de carácter indefinido, luego de ello, de manera sucesiva, desde el 2014 hasta el 2017 suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad a plazo fijo; en ese marco, el 30 de octubre del último año citado, fecha de finalización de su último contrato de trabajo, el referido ente departamental le comunicó que no se le daría continuidad laboral, vulnerando de esa manera sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y denunció la vulneración de sus referidos derechos en el párrafo anterior, al efecto el aludido ente laboral convocó a una audiencia; empero, la parte hoy demandada no acudió a ese acto administrativo, por lo que en virtud a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que establece que la inconcurrencia del empleador es prueba plena del despido injustificado, la instancia administrativa del trabajo a través de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17 de 22 de diciembre de 2017, otorgó un plazo de tres días para que el SEDECA Tarija la reincorpore a su fuente laboral, sin embargo “hasta la fecha” dicha determinación no fue cumplida, lo que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
Asimismo, mediante la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, los trabajadores del SEDECA fueron incorporados al régimen de la Ley General del Trabajo y a su normativa complementaria; en ese sentido y conforme a la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, los contratos a plazo fijo que sean renovados periódicamente siempre que se traten de tareas propias y permanentes, se encuentran prohibidos, así pues en su caso habrían más de dos contratos a plazo fijo consecutivos en tareas propias y permanentes del SEDECA Tarija, toda vez que cumplía funciones como Profesional Especialista en el Área de Desarrollo Tecnológico dentro de la Unidad de Estudios y Proyectos.
Finalmente, ante el incumplimiento de la citada Conminatoria por parte de la entidad hoy demandada y habiendo agotado la vía administrativa previa, en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante la supuesta vulneración de sus derechos laborales, a través de la presente acción tutelar solicita la restitución de los mismos y el cumplimiento de la aludida Conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17 la reincorporación laboral a su mismo puesto de trabajo; b) El pago de sueldos devengados y de los derechos laborales que por ley le corresponden; c) La conversión de su contrato de plazo fijo a uno indefinido, conforme a lo establecido en el DL 16187; y, d) Pago de costas procesales y de los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentada, aclarando que de acuerdo al Manual de Cargos de la Estructura de Proyectos, cumplía funciones propias y permanentes del SEDECA Tarija.
I.2.2. Informe de la servidora pública demandada
Julia Mabel Hiza Zuñiga de Vargas, Directora Técnica a.i. del SEDECA Tarija, a través de sus representantes legales presentó memorial de 26 de enero de 2018, cursante de fs. 133 a 136 vta., y en audiencia, informó que: 1) La Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17, no se encuentra debidamente fundamentada, pues no expone las razones que sustentan la determinación; asimismo, no establecería por qué los contratos a plazo fijo suscritos en el marco de la normativa que rige al sector público para la contratación de personal eventual deberían convertirse en indefinidos; 2) En ese sentido, la supuesta ausencia de motivación y valoración probatoria, imposibilitaría que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de la aludida Conminatoria; 3) Por otro lado, la intimatoria de reincorporación fue impugnada ante la judicatura laboral, por lo que se entiende que “existen intereses contradictorios” (sic), por tal motivo, en caso de concederse la tutela impetrada, no correspondería disponer el pago de salarios; y, 4) Finalmente, cabe señalar que en el presente caso no hubo despido, sino cumplimiento del contrato que estableció como fecha de conclusión de la relación laboral el 30 de octubre de 2017.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 157 a 161 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada respecto a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y denegó respecto al pago de sueldos devengados y conversión del contrato a plazo fijo en indefinido; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En un periodo de once años se suscribieron varios contratos de trabajo a plazo fijo entre el SEDECA Tarija y la hoy impetrante de tutela, “a pesar de estar siempre vinculada a funciones propias de la entidad” (sic); ii) En ese sentido, las funciones que realizaba la demandante de tutela como Responsable del Área de Apoyo Tecnológico, era una tarea concreta y específica de la referida institución; iii) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social determinó que el despido fue injustificado, en ese sentido, de conformidad al DS 28699 emitió la Conminatoria de Reincorporación, misma que es de cumplimiento obligatorio; por otro lado, la impugnación contra esa determinación no suspende su cumplimiento; y, iv) Finalmente, al no asistir la parte demandada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede pretender que la Conminatoria de Reincorporación sea considerada infundada.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación la parte demandada, mediante memorial de 29 de enero de 2018, cursante a fs. 162 y vta. solicitó explicación sobre qué base legal se desestimó las pruebas de descargo que presentó el SEDECA Tarija, tanto la adjuntada al informe escrito como la presentada en audiencia.
El Tribunal de garantías, al respecto, señaló que no es evidente que no se hubiera valorado las pruebas presentadas, pues lo que se manifestó fue que la entidad demandada no puede calificar de infundada la Conminatoria de Reincorporación laboral, puesto que al no asistir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se pronunció sobre los aspectos allí dilucidados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no obtener consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de certificado de trabajo de 6 de noviembre de 2017 (fs. 2 a 3), la Responsable a.i. del Área de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDECA Tarija, certifica que Elisa Claribel Torres Gorena -hoy accionante- ingresó y trabajó en esa entidad conforme al siguiente detalle:
a) De 3 de julio al 30 de diciembre de 2006 como trabajadora eventual;
b) De 23 de enero al 31 de diciembre de 2007 como trabajadora eventual;
c) De 4 de enero de 2008 al 31 de septiembre de 2012, se suscribió contrato de realización de proyecto;
d) De 4 de octubre de 2012 al 4 de diciembre de 2013 se suscribió “Contrato a Tiempo Indefinido SDC/N° 0605/2012” (sic);
e) De 6 de enero al 30 de diciembre de 2014 se suscribió contrato a plazo fijo 0064/2014;
f) De 5 de enero al 31 de diciembre de 2015, se suscribió contrato a plazo fijo 0258/2015 para desempeñar funciones de Responsable de Área;
g) De 1 de marzo al 30 de diciembre de 2016, se suscribió contrato individual de trabajo 0190/2016 para desempeñar funciones como Responsable de Área; y,
h) De 16 de enero al 30 de octubre de 2017 se suscribió contrato individual de trabajo 021/2017 para desempeñar funciones como Responsable de Área.
II.2. Mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17 de 22 de diciembre de 2017, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija determinó exhortar a SEDECA reincorporar a la -hoy accionante-, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; decisión motivada en razón a que el SEDECA Tarija contrató los servicios de la citada trabajadora para realizar actividades propias y permanentes de esa entidad; asimismo, por la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la aludida trabajadora; igualmente, fundamentada por el art. 48 de la CPE, la Ley 3613, y los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 y 0495 (fs. 30 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante aduce la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la Directora Técnica a.i. del SEDECA Tarija resolvió no dar continuidad a su relación de trabajo, sin considerar que desempeñó funciones por más de once años en esa entidad, de igual forma al incumplir la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
En consecuencia, corresponde, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, señalando que, en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecieron que se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades laborales una vez establecido el retiro injustificado intime al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en procura de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese orden, y en el entendido que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecían de manera imperativa que la justicia constitucional debía efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, se vio por conveniente, que al menos desarrollen las razones que fundan su decisión y por supuesto que su contenido sea claro, al no resultar lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respete estándares del debido proceso, pues bajo ese razonamiento en ciertos casos, implicaba consagrar la transgresión de derechos; motivos por los que, se moduló el anterior entendimiento a través de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el entendimiento inicial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela impetrada, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones…”.
Posteriormente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012, cuando estableció que: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.
En resumen y conforme lo precedentemente expresado, resulta que este Tribunal optó por conceder la tutela solicitada ante la solicitud de cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral desatendida por el empleador, de manera automática y sin realizar ningún otro razonamiento adicional; no obstante, más adelante al percatarse que en muchos casos se emitían conminatorias de reincorporación laboral, de empleados que no se encontraban incluidos en la Ley General del Trabajo; es decir, en casos en los que no correspondía disponer su cumplimiento, optó por realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, según se especificó en párrafos anteriores, la SCP 2355/2012, expresó que resultaba necesario que en cada caso se analice la pertinencia de la conminatoria, que es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien transgresiones al debido proceso.
A partir de todo lo desarrollado, y considerando que pese a lo expresado en el contenido de la SCP 2355/2012, este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral pronunciada por la autoridad del trabajo: 1) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; 2) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, 3) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando que la Directora Técnica a.i. del SEDECA Tarija, a tiempo de no dar continuidad a la relación laboral, no consideró que trabajó por más de once años en esa entidad, en tareas propias y permanentes de la misma; tampoco dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida a su favor por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
De la revisión de los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se tiene que, entre las gestiones 2006 a 2017, el SEDECA Tarija suscribió varios contratos de trabajo a plazo fijo y uno de carácter indefinido con Elisa Claribel Torres Gorena -hoy accionante- (Conclusión II.1.); sin embargo, el 30 de octubre de 2017, luego de once años de relación laboral, la referida entidad optó por no dar continuidad a dicha relación laboral, situación ante la cual la demandante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y denunció la lesión de sus derechos y solicitó la reincorporación a su trabajo; en ese sentido, la autoridad de trabajo luego de evidenciar que la aludida entidad contrató a la hoy accionante para prestar servicios en actividades propias y permanentes de la misma y que su desvinculación fue unilateral, mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17 determinó que el SEDECA Tarija, reincorpore a la accionante al último cargo que venía desempeñando antes de ser despedida, más el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.2.).
De la compulsa de los extremos señalados precedentemente y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la hoy accionante fue contratada de manera consecutiva a lo largo de once años bajo las modalidades de contrato de trabajo a plazo fijo, luego indefinido y nuevamente a plazo fijo, de donde se colige que la relación laboral se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario.
Por otro lado, se advierte que en ese marco se produjo la desvinculación laboral de la ahora demandante de tutela; situación ante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija de conformidad a la Ley General del Trabajo, la Ley 3613, el DS 28699 modificado por el DS 0495 y la RM 868/10, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17, misma que no fue cumplida por la entidad demandada.
Asimismo, se advierte que la accionante dio cumplimiento al procedimiento establecido en los DD.SS. 28699 y 0495, toda vez que previo a la interposición de la presente acción de defensa acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realizó la denuncia de su desvinculación unilateral y solicitó su reincorporación laboral; trámite que a efectos de acudir posteriormente a la justicia constitucional no es exigible en su agotamiento de instancias, pero que en el caso presente fue realizado.
En ese sentido, al haber vencido el procedimiento sumarísimo señalado precedentemente, la demandante de tutela acudió a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional, esto en razón del derecho que se encuentra involucrado; continuando con el test desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que la referida Conminatoria de Reincorporación laboral fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y de la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por la entidad demandada.
Finalmente, en relación al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación laboral, corresponde señalar que, en relación al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, dichas cuestiones deben ser resueltas en la vía administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos, determinar el dimensionamiento de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados por la accionante.
Por otro lado, como ya se tiene mencionado, la tutela es de carácter provisional, en ese sentido, si la parte demandada considera que cuenta con elementos de prueba que puedan acreditar la existencia de una causal justificada para la desvinculación de la hoy accionante, puede acudir a la vía administrativa u ordinaria, instancias en las que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, demostrar los extremos que demande.
Por todo lo expuesto y verificados los extremos denunciados, corresponde la concesión en parte de la tutela solicitada.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 26 de enero, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la CORRESPONDE A LA SCP 0833/2018-S2 (viene de la pág. 9).
Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17 de 22 de diciembre de 2017, es decir que el Servicio Departamental de Caminos Tarija proceda a la reincorporación inmediata de la accionante Elisa Claribel Torres Gorena a su fuente laboral, en el mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral.
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación al pago de salarios devengados, otros derechos sociales, costas y multas, de acuerdo a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO