SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando que la Directora Técnica a.i. del SEDECA Tarija, a tiempo de no dar continuidad a la relación laboral, no consideró que trabajó por más de once años en esa entidad, en tareas propias y permanentes de la misma; tampoco dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida a su favor por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
De la revisión de los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se tiene que, entre las gestiones 2006 a 2017, el SEDECA Tarija suscribió varios contratos de trabajo a plazo fijo y uno de carácter indefinido con Elisa Claribel Torres Gorena -hoy accionante- (Conclusión II.1.); sin embargo, el 30 de octubre de 2017, luego de once años de relación laboral, la referida entidad optó por no dar continuidad a dicha relación laboral, situación ante la cual la demandante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y denunció la lesión de sus derechos y solicitó la reincorporación a su trabajo; en ese sentido, la autoridad de trabajo luego de evidenciar que la aludida entidad contrató a la hoy accionante para prestar servicios en actividades propias y permanentes de la misma y que su desvinculación fue unilateral, mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17 determinó que el SEDECA Tarija, reincorpore a la accionante al último cargo que venía desempeñando antes de ser despedida, más el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.2.).
De la compulsa de los extremos señalados precedentemente y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la hoy accionante fue contratada de manera consecutiva a lo largo de once años bajo las modalidades de contrato de trabajo a plazo fijo, luego indefinido y nuevamente a plazo fijo, de donde se colige que la relación laboral se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario.
Por otro lado, se advierte que en ese marco se produjo la desvinculación laboral de la ahora demandante de tutela; situación ante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija de conformidad a la Ley General del Trabajo, la Ley 3613, el DS 28699 modificado por el DS 0495 y la RM 868/10, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 190/17, misma que no fue cumplida por la entidad demandada.
Asimismo, se advierte que la accionante dio cumplimiento al procedimiento establecido en los DD.SS. 28699 y 0495, toda vez que previo a la interposición de la presente acción de defensa acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realizó la denuncia de su desvinculación unilateral y solicitó su reincorporación laboral; trámite que a efectos de acudir posteriormente a la justicia constitucional no es exigible en su agotamiento de instancias, pero que en el caso presente fue realizado.
En ese sentido, al haber vencido el procedimiento sumarísimo señalado precedentemente, la demandante de tutela acudió a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional, esto en razón del derecho que se encuentra involucrado; continuando con el test desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que la referida Conminatoria de Reincorporación laboral fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y de la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por la entidad demandada.
Finalmente, en relación al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación laboral, corresponde señalar que, en relación al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, dichas cuestiones deben ser resueltas en la vía administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos, determinar el dimensionamiento de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados por la accionante.
Por otro lado, como ya se tiene mencionado, la tutela es de carácter provisional, en ese sentido, si la parte demandada considera que cuenta con elementos de prueba que puedan acreditar la existencia de una causal justificada para la desvinculación de la hoy accionante, puede acudir a la vía administrativa u ordinaria, instancias en las que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, demostrar los extremos que demande.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte