SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

1)

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo se tiene que los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho de petición según el caso concreto son: 1) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o en su caso indicar al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; 2) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; es decir, la respuesta debe ser resolver el fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; 5) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; 6) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, 7) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

En ese sentido, del contraste entre lo solicitado en los memoriales descritos en las Conclusiones II.1. y II.3., a través de los cuales la hoy accionante solicitó la rehabilitación de su renta de viudedad, y las Notas CITE-SENASIR U.J. 1505/2017 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 73/18 (Conclusiones II.2. y II.4.), mediante las cuales el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR respondió a las referidas peticiones indicando que las mismas no procedían en razón de que el trámite o proceso administrativo se encontraba concluido; en ese sentido, a la luz de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente del presupuesto que establece que: “Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas”, se advierte que, la petición de rehabilitación de renta de viudedad realizada por la demandante de tutela fue absuelta de manera fundamentada, señalando, en ambas ocasiones, de manera clara y precisa que a dicha solicitud no se le dio curso por cuanto el proceso o trámite administrativo en virtud al cual se determinó la suspensión de esa renta, se encontraba concluido.