SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

III.2.

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a “…percibir su renta de viudedad…” (sic), a la dignidad y a la seguridad social, señalando que ante las peticiones de rehabilitación de su renta de viudedad, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR no atendió adecuadamente las mismas, pues no las absolvió con una resolución fundamentada, sino con Notas.

De la revisión de obrados, se tiene que como consecuencia del proceso administrativo incoado contra María Antonia Noriega Rodríguez -hoy accionante-, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR mediante Resolución 0003442 determinó suspender la renta de viudedad, en razón de que esta tenía registrada otra partida matrimonial; es decir, por haber contraído segundas nupcias. Determinación contra la cual impugnó de manera extemporánea; por lo que, el aludido ente emitió la respectiva Nota de Cargo, en virtud a la que posteriormente interpuso demanda coactiva social contra la señalada impetrante de tutela, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y dentro cual asumió defensa, mismo que se halla en curso, pues a tiempo de la interposición de la presente demanda tutelar (5 y 12 de julio de 2018) se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante de tutela.

De las Conclusiones II.1 y II.3 se tiene que, de manera paralela a la tramitación del referido proceso coactivo social, mediante memorial de                  6 de noviembre de 2017 con cargo de recepción el 15 de igual mes y año acompañando “prueba de reciente obtención” (partida matrimonial anulada), la hoy accionante solicitó al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR la “…rehabilitación de (su) renta de viudedad, previo desarchivo de obrados…” (sic); al respecto, el referido Director, a través de la Nota CITE-SENASIR U.J. 1505/2017 respondió a esa petición señalando los extremos expuestos en el párrafo anterior, y que por ese motivo, al estar agotada la vía administrativa, “…no corresponde en derecho dicha solicitud” (sic); ante esa respuesta, la impetrante de tutela, mediante memorial de 8 de diciembre del año aludido con cargo de recepción de 8 de enero de 2018, reiteró su pretensión pidiendo además que la misma sea resuelta a través de una resolución fundamentada y no con una nota. Al respecto, el demandado mediante Nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 73/18, absolvió la misma señalando que reiteró los argumentos de la anterior respuesta y añadió que “…no procede dar curso a su solicitud por tratarse de un trámite concluido” (sic).