SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
III.2.
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a “…percibir su renta de viudedad…” (sic), a la dignidad y a la seguridad social, señalando que ante las peticiones de rehabilitación de su renta de viudedad, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR no atendió adecuadamente las mismas, pues no las absolvió con una resolución fundamentada, sino con Notas.
De la revisión de obrados, se tiene que como consecuencia del proceso administrativo incoado contra María Antonia Noriega Rodríguez -hoy accionante-, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR mediante Resolución 0003442 determinó suspender la renta de viudedad, en razón de que esta tenía registrada otra partida matrimonial; es decir, por haber contraído segundas nupcias. Determinación contra la cual impugnó de manera extemporánea; por lo que, el aludido ente emitió la respectiva Nota de Cargo, en virtud a la que posteriormente interpuso demanda coactiva social contra la señalada impetrante de tutela, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y dentro cual asumió defensa, mismo que se halla en curso, pues a tiempo de la interposición de la presente demanda tutelar (5 y 12 de julio de 2018) se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante de tutela.
De las Conclusiones II.1 y II.3 se tiene que, de manera paralela a la tramitación del referido proceso coactivo social, mediante memorial de 6 de noviembre de 2017 con cargo de recepción el 15 de igual mes y año acompañando “prueba de reciente obtención” (partida matrimonial anulada), la hoy accionante solicitó al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR la “…rehabilitación de (su) renta de viudedad, previo desarchivo de obrados…” (sic); al respecto, el referido Director, a través de la Nota CITE-SENASIR U.J. 1505/2017 respondió a esa petición señalando los extremos expuestos en el párrafo anterior, y que por ese motivo, al estar agotada la vía administrativa, “…no corresponde en derecho dicha solicitud” (sic); ante esa respuesta, la impetrante de tutela, mediante memorial de 8 de diciembre del año aludido con cargo de recepción de 8 de enero de 2018, reiteró su pretensión pidiendo además que la misma sea resuelta a través de una resolución fundamentada y no con una nota. Al respecto, el demandado mediante Nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 73/18, absolvió la misma señalando que reiteró los argumentos de la anterior respuesta y añadió que “…no procede dar curso a su solicitud por tratarse de un trámite concluido” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- f)
- concedió
- II
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”
- i) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- 1)
- REVOCAR
- MAGISTRADO