SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

a)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, mediante informe de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 212 a 222 vta. y en audiencia señaló que: a) Por Resolución 0003442, la Comisión de Calificación de Rentas determinó la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a María Antonia Noriega Rodríguez, determinación con la que esta fue notificada el 3 de agosto de 2010, y contra la cual presentó impugnación de manera extemporánea, dando lugar a la ejecutoría de la misma; b) Posteriormente, se emitió la Nota de Cargo 196/2014 de 29 de agosto, por el importe de Bs303 705,05.-(trescientos tres mil setecientos cinco 05/100 bolivianos) contra la aludida, documento con el que se interpuso la demanda coactiva social y el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto Solvendo 036/2014 de          20 de octubre, determinación con la que la hoy accionante fue notificada el                  20 de abril de 2016; c) Al respecto, la impetrante de tutela interpuso varias excepciones, entre ellas una de falta de acción, que fue rechazada mediante Resolución 518 de 28 de septiembre de 2017 y contra la cual interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de ser resuelto; d) En relación a las solicitudes de rehabilitación de renta de viudedad presentadas por la hoy demandante de tutela, estas fueron absueltas de manera oportuna a través de las Notas: CITE-SENASIR U.J. 1505/2017 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 73/18, que se le hizo conocer que el trámite de renta de viudedad se encuentra ejecutoriado, motivo por el que no procedía dar curso a dichos requerimientos; por lo que, la vulneración al derecho de petición no sería evidente; e) Respecto a la supuesta transgresión del derecho al debido al debido proceso, la Comisión de Calificación de Rentas ahora Comisión Nacional de Prestaciones luego de emitir la Resolución 0003442 y el Auto de Ejecutoría 9192 de 11 de septiembre de 2012 perdió competencia dentro del trámite de renta de viudedad, no pudiendo emitir, luego de ello, pronunciamiento alguno.

Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo lo siguiente: “…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de            27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el                art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita                         (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de                             24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada                              (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de                       17 de mayo)”.

Por la cual, de la sistematización de las Sentencias Constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, puntos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: a) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; b) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; e) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; f) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, g) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.