SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposo, Luis Millan Sejas, mediante Resolución “4613/85” la Comisión Nacional de Prestaciones de la ex Caja Nacional de Seguridad Social, le otorgó la renta de viudedad a partir del año 1985; sin embargo, el 22 de abril de 2009, por Resolución 0003442, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR resolvió suspender la señalada renta, bajo el argumento que esta tenía registrada otra partida de matrimonio con Sergio Iván Reynolds López, misma que fue anulada por el “Juez Público de Familia Sexto”; por lo que, mediante memorial de 15 de noviembre de 2017, en virtud a su derecho de petición conforme lo establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR la rehabilitación de su renta de viudedad; al respecto, el 5 de enero de 2018 recibió la Nota con CITE-SENASIR U.J. 1505/2017 de 21 de diciembre, a través de la cual, el ahora demandado señaló que al encontrarse con un proceso coactivo social no correspondería dicha petición.
El 8 de enero de 2018, en una “…nueva petición…” (sic) aclaró que la misma era relativa a la rehabilitación de su renta, solicitó que se emita resolución fundamentada; en ese sentido, el 19 de febrero del mismo año fue notificada con la carta SENASIR U.J./PROC. JUD. 73/18 de 20 de enero de igual año, en la cual se estableció que no se procedió a dar curso a su pretensión por tratarse de un trámite concluido, pues el recurso de reclamación contra la Resolución de suspensión de su renta de viudedad, habría sido interpuesto fuera de plazo y, por ende, se encontraría ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- f)
- concedió
- II
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”
- i) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- 1)
- REVOCAR
- MAGISTRADO