SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
1)
El 25 de julio de 2017, por Auto 110/2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar y declarar improbada la excepción de extinción de la acción planteada, a cuyo efecto interpuso apelación incidental, que mereció Auto de Vista 165 de 26 de septiembre del citado año, que declaró inadmisible e improcedente la apelación formulada, con argumentos contradictorios, por cuanto refieren que: 1) No se hizo el descuento de los días inhábiles y feriados, en el entendido que, desde el primer acto de fecha 18 de mayo de 2011, han transcurrido seis años de duración del proceso, en los cuales existieron seis vacaciones judiciales, multiplicadas por veinticinco días calendario, dan como resultado ciento cincuenta días; en relación a los feriados nacionales, hubieron trece en promedio por año, multiplicados por seis años, son setenta y ocho días de feriado, haciendo una suma total de tiempo a descontarse de doscientos veintiocho días, lo que dan seis meses y dieciocho días a ser descontados de los seis años y veintitrés días, quedando un saldo de cinco años y seis meses de duración efectiva del proceso; 2) Fue declarado rebelde el 8 de septiembre del referido año y que por tanto resulta inviable la extinción penal por duración máxima del proceso, omitiendo señalar que asistió a cuatro audiencias, suspendidas por inasistencia del representante del Ministerio Público y que la referida declaratoria de rebeldía fue revocada, toda vez que, después de dos días hábiles presentó certificado médico demostrando su delicado estado de salud que le impidió asistir a la antes mencionada audiencia, dejándose por ello sin efecto la rebeldía lo que hace viable la extinción penal; 3) Refieren también que no asumió defensa en el proceso esperando el cumplimiento de los plazos para beneficiarse con la extinción penal, argumento totalmente alejado de la verdad, por cuanto, en ningún momento se ocultó, fugó o hizo caso omiso al llamado de las autoridades ni mucho menos usó abusivamente los recursos que la ley franqueaba a su favor; y, 4) Finalmente, en relación a que se debía considerar la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, por tratarse de un delito de gravedad como lo es la violación agravada, no consideraron ni valoraron todas las contradicciones en las que la víctima y las pruebas periciales incurrieron y que le favorecían razonablemente, ni tampoco que el supuesto hecho atribuido solo fue a su persona.
Hechos que demuestran que, la referida resolución, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, adolece de falacias, incongruencias y contradicciones, por cuanto, no existe fundamento alguno que justifique la decisión asumida en la resolución ahora cuestionada y que el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la denunciante, incurrió en excesiva mora procesal y dilación en su tramitación atribuibles al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de los antecedentes que ilustran el expediente y que fueron consignados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que Rildo Vargas Yepez –ahora accionante–, por memorial de 13 de junio de 2017, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció Auto de 25 de julio de similar año, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, rechazó y declaró improbada la excepción opuesta, por lo que, el 2 de agosto de igual año, interpuso recurso de apelación contra el antes referido Auto, alegando que: 1) La investigación se inició con la denuncia de 18 de mayo de 2011, conforme se evidencia de los datos del proceso; 2) Conforme prevé el art. 133 del CPP y la abundante línea jurisprudencial, “…el tiempo actual trascurrido del presente proceso ha finalizado, eso quiere decir tres años…” (sic); 3) Según lo prescrito en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, el caso se encuentra dentro de los parámetros y circunstancias de la extinción de la acción penal; 4) El art. 27 inc. 10 del CPP, establece los términos de acción penal señalando: “Por el vencimiento máximo de duración del proceso” y como se manifestó este se encuentra relacionado con el art. 133 del merituado adjetivo penal; 5) El inicio del término de la extinción del proceso por duración máxima inicia desde el primer acto del procedimiento y según el anterior sistema procesal penal, permitía la prolongación indefinida del proceso y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o querellante, quienes de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, solo con la finalidad de evitar la prosecución del mismo, en franca vulneración de los derechos y garantías del imputado; 6) El art. 130 del CPP señala que los plazos en materia procesal penal son improrrogables y fatales; consecuentemente, el mismo análisis establece el art. 133 in fine del mismo cuerpo legal el cual determina la declaratoria de oficio o a petición de parte de la extinción de la acción penal, habiendo transcurrido en el presente caso cinco años, once meses y veinticinco días, o dicho de otra manera casi seis años; y, 7) No existe en la tramitación de la investigación, acto o situación procesal que demuestre que la dilatación de la retardación le sea atribuible, tampoco se evidencia la pluralidad de víctimas, no es acción penal por ilícitos de lesa humanidad o cometidos por bandas internacionales, no es un delito abstracto o complejo y finalmente la dilación procesal es atribuible al personero del órgano investigador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Fragmento 11
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17