SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
II.3.
II.3. Los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 165 de 26 de septiembre de 2017, declararon “admisible” e improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, con los siguientes fundamentos: i) Si bien la causa penal se inició el 18 de mayo de 2011 con la denuncia interpuesta por Miguelina Maldonado Viña contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito “de violación agravada a menor” (sic) y que luego se realizó el informe de inicio de investigación, la imputación formal y la acusación formal, conforme establece el art. 5 del CPP, no es suficiente señalar que el plazo esta vencido para que opere la extinción de la acción penal, por cuanto, resulta indispensable demostrar también que la demora o dilación negligente fue atribuible al juez y que no responde a los medios de defensa de las partes; empero, si bien es cierto que el ahora accionante presentó su incidente de extinción de la acción penal el 14 de junio de 2017, y realizó una auditoría jurídica a los actos procesales dilatorios, no hizo el descuento de las vacaciones anuales, ni días inhábiles y feriados a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada. Evidenciándose además que fue declarado rebelde, situación que conforme prevé el art. 133 del CPP hace inviable su petición; y, ii) Durante toda la investigación preliminar y preparatoria, el proceso estuvo sin movimiento por varios años, hasta que recién planteó el incidente de extinción de la acción penal el 14 de junio de 2017, adoptando de esta manera una actitud pasiva, no asumió su defensa, siendo un acto contrario a la “S.C. N° 0449/2018 de 18 de abril” (sic) y por ende la dilación del proceso fue a fin de evadir la pena, esperando que los plazos se cumplan; sin embargo, no consideró que las fases de investigación preliminar y preparatoria concluyeron con un requerimiento conclusivo de acusación formal e inclusive ya se dictó Sentencia en su contra el 24 de abril de 2014, misma que fue recurrida de apelación restringida por el acusado -ahora accionante- y de no haber presentado el referido recurso, la sentencia referida estaría ejecutoriada. Cabe recalcar también que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales respecto a la extinción de la acción penal: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales. Criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por Autos Supremos, quienes en su jurisprudencia señalaron que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, así también debe verificarse si en el caso ha existido riesgo contra la integridad física de la víctima, por delitos de homicidio, asesinato, robo agravado, violación y otros hechos violentos, y siendo que en el presente caso se trata de un delito de gravedad como lo es la violación agravada, en la cual existe una víctima menor que sufrió abuso sexual corresponde declarar improcedente la apelación incidental formulada (fs. 57 a 59 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Fragmento 11
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17