SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

II.2.

II.2.    El 2 de agosto de 2017, el hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 25 de julio de similar año, alegando que:   1) La investigación se inició con la denuncia de 18 de mayo de 2011, conforme se evidencia de los datos del proceso; 2) Conforme prevé el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la abundante línea jurisprudencial, “…el tiempo actual trascurrido del presente proceso ha finalizado, eso quiere decir tres años…” (sic); 3) Según lo prescrito en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, el caso se encuentra dentro de los parámetros y circunstancias de la extinción de la acción penal; 4) El art. 27 inc. 10 del CPP, establece los términos de acción penal señalando: “Por el vencimiento máximo de duración del proceso” y como se manifestó este se encuentra relacionado con el art. 133 del merituado adjetivo penal; 5) El inicio del término de la extinción del proceso por duración máxima inicia desde el primer acto del procedimiento y según el anterior sistema procesal penal, permitía su prolongación indefinida y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o querellante, quienes de manera arbitraria podían hacer abandono del mismo y reactivarlo después de mucho tiempo, solo con la finalidad de evitar su prosecución, en franca vulneración de los derechos y garantías del imputado; 6) El art. 130 del CPP señala que los plazos en materia procesal penal son improrrogables y fatales; consecuentemente, el mismo análisis establece el art. 133 in fine del mismo cuerpo legal el cual determina la declaratoria de oficio o a petición de parte de la extinción de la acción penal, habiendo transcurrido en el presente caso cinco años, once meses y veinticinco días, o dicho de otra manera casi seis años; y, 7) No existe en la tramitación de la investigación, acto o situación procesal que demuestre que la dilatación de la retardación le sea atribuible, tampoco se evidencia la pluralidad de víctimas, no es acción penal por ilícitos de lesa humanidad o cometidos por bandas internacionales, no es un delito abstracto o complejo y finalmente la dilación procesal es atribuible al personero del órgano investigador (fs. 42 a 45 vta.)