SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

i)

La parte accionante ratificó in extenso su demanda y ampliándola manifestó que: i) Si bien el Tribunal de alzada revisa la actividad jurisdiccional, el mismo está impedido de revalorizar las pruebas; sin embargo, por el derecho de petición y el debido proceso, tiene la obligación de fundamentar su resolución; ii) No estamos frente a un hecho complejo, toda vez que, solo existe un único denunciado por la presunta comisión del delito de violación y no se atribuye un concurso de delitos; iii) En la auditoria jurídica que se presentó, se demostró que la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Público; iv) Los tres argumentos que manifiesta la resolución ahora observada, atentan contra el debido proceso, por cuanto, van contra la verdad y la realidad del proceso; v) Se denuncia a través de esta acción de amparo constitucional la vulneración al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el entendido que, no puede ser posible que se le quieran atribuir los seis años de dilación; y, vi) Estamos frente a un proceso que a la fecha lleva cerca de siete años de procesamiento.

Alegaciones que fueron resueltas por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 165 por el cual declararon “admisible” e improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, con el siguiente fundamento: i) Si bien la causa penal se inició el 18 de mayo de 2011 con la denuncia interpuesta por Miguelina Maldonado Viña contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito “de violación agravada a menor” (sic) y que luego se realizó el informe de inicio de investigación, la imputación formal y la acusación formal, conforme establece el art. 5 del CPP, no es suficiente señalar que el plazo esta vencido para que opere la extinción de la acción penal, por cuanto, resulta indispensable demostrar también que la demora o dilación negligente fue atribuible al juez y que no responde a los medios de defensa de las partes; empero, si bien es cierto que el ahora accionante presentó su incidente de extinción de la acción penal el 14 de junio de 2017 y que realizó una auditoría jurídica a los actos procesales dilatorios, no hizo el descuento de las vacaciones anuales, ni días inhábiles y feriados a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada. Evidenciándose además que fue declarado rebelde, situación que conforme prevé el art. 133 del CPP hace inviable su petición; y, ii) Durante toda la investigación preliminar y preparatoria, el proceso estuvo sin movimiento por varios años, hasta que recién planteó el incidente de extinción de la acción penal el 14 de junio de 2017, adoptando de esta manera una actitud pasiva no asumió su defensa siendo un acto contrario a la “S.C. N° 0449/2018 de 18 de abril” (sic) y por ende la dilación del proceso fue a fin de evadir la pena, esperando que los plazos se cumplan; sin embargo, no consideró que las fases de investigación preliminar y preparatoria concluyeron con un requerimiento conclusivo de acusación formal  e inclusive ya se dictó Sentencia en su contra el 24 de abril de 2014, misma que fue recurrida de apelación restringida por el acusado       -ahora accionante- y de no haber presentado el referido recurso, la sentencia referida estaría ejecutoriada. Cabe recalcar también que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales respecto a la extinción de la acción penal: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y,  c) La conducta de las autoridades judiciales. Criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por Autos Supremos, quienes en su jurisprudencia señalaron que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, así también debe verificarse si en el caso ha existido riesgo contra la integridad física de la víctima, por delitos de homicidio, asesinato, robo agravado, violación y otros hechos violentos, y siendo que en el presente caso se trata de un delito de gravedad como lo es la violación agravada, en la cual existe una víctima menor que sufrió abuso sexual corresponde declarar improcedente la apelación incidental formulada.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la obligación que tienen los jueces o tribunales de fundamentar y motivar las resoluciones, exponiendo de manera clara, concisa y coherente con el ordenamiento jurídico los fundamentos que llevaron a las referidas autoridades a resolver el conflicto jurídico en uno u otro sentido, satisfaciendo todos los aspectos demandados, por lo que, lo contrario significaría la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; se tiene que, del análisis y revisión de los argumentos expuestos por las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista 165, estos no guardan una fundamentación y motivación acorde a los presupuestos establecidos en la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto, en relación a los primeros seis agravios relativos al inicio del término de extinción del proceso por duración máxima, se limitaron en señalar de manera general, que si bien es cierto que el primer acto del proceso es la denuncia por la presunta comisión del delito de violación ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de 18 de mayo de 2011, presentada por Miguelina Maldonado Viña, madre de la supuesta víctima, no es suficiente demostrar el plazo vencido para que opere la extinción de la acción penal, resultando indispensable demostrar también otros presupuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia, como el hecho que la demora o dilación no es atribuible al ahora accionante, la complejidad del caso y finalmente la conducta de las autoridades judiciales, presupuestos que no fueron acreditados por el ahora peticionante de tutela; toda vez que, durante toda la investigación preliminar y preparatoria, el proceso estuvo sin movimiento por varios años, hasta que recién planteó el incidente de extinción de la acción penal el 14 de junio de 2017, adoptando de esta manera una actitud pasiva y por ende la dilación del proceso fue a fin de evadir la pena, sin considerar tampoco que la fase de investigación preliminar y preparatoria concluyó con un requerimiento conclusivo de acusación formal e inclusive ya se dictó Sentencia en su contra el 24 de abril de 2014, misma que fue recurrida de apelación restringida por el acusado -ahora accionante- y de no haber presentado el referido recurso, la Sentencia estaría ejecutoriada, advirtiéndose además, que fue declarado rebelde, situación que inviabiliza su petición incidental de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme previene el art. 133 del CPP y que, si bien hizo una auditoría jurídica a los actos procesales dilatorios, en su cómputo no descontaron las vacaciones anuales, ni días inhábiles y feriados a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada.

Alegaciones que resultan insuficientes, toda vez que, omitieron justificar a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, porqué el descuento de las vacaciones, días feriados e inhábiles, resultan relevantes para efectuar una ponderación respecto a una demora real e injustificada en la tramitación del proceso, cuando en el cómputo efectuado por el ahora accionante se restaron las referidas vacaciones y feriados, quedando como tiempo hábil de mora procesal cinco años y seis meses de duración efectiva del proceso; evidenciándose de esta manera que lo desarrollado jurisprudencialmente en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional no fue cumplido por las autoridades ahora demandadas al momento de emitir su Resolución. En tal sentido y tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, haciendo viable en consecuencia, conceder la tutela respecto a este punto.

En relación al séptimo y último agravio, relativo a que no existe en la tramitación de la investigación, acto o situación procesal que demuestre que la dilatación y retardación le sea atribuible, tampoco existe pluralidad de víctimas, no es acción penal por ilícitos de lesa humanidad o cometidos por bandas internacionales, no es un delito abstracto ni complejo y finalmente la dilación procesal es responsabilidad del personero del órgano investigador; los Vocales ahora demandados, señalaron que, en cuanto a estos presupuestos relativos a la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades judiciales, en el presente caso se trata de un delito de gravedad como lo es la violación agravada, en la cual existe una víctima menor; sin embargo, no explicaron de manera clara y precisa qué actos procesales generaron dilación y a quien o quienes son atribuibles, tampoco expusieron de manera justificada por qué razón el caso sometido a su conocimiento resulta complejo, ante la inexistencia de pluralidad de procesados; evidenciándose del análisis precedente, que el Auto de Vista 165, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, incumplió lo desarrollado y esgrimido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, careciendo por tal motivo de la debida motivación y fundamentación exigida en toda resolución, a efectos de contener la exposición de motivos y razonamientos determinativos que justifiquen la decisión emitida de manera clara, concisa e integradora en todos los puntos demandados.