SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Determinación conforme a los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista 57/2018 de 28 de febrero, se advierte que se dio respuesta a los agravios formulados, puesto que solo ante el incumplimiento del deudor principal al incurrir en mora, los fiadores personales o garantes especiales entran a la esfera de la ejecución, quedando constreñido a cumplir la obligación; 2) El pago del capital, intereses, comisiones y otros cargos, impuestos, costas y demás gastos judiciales y extra judiciales quedan garantizados con la garantía hipotecaria privilegiada sobre un bien inmueble de la accionante que aceptó expresamente; 3) En el citado Auto de Vista, se indicó que existe la fuerza ejecutiva del documento, que el deudor incumplió con su obligación de pago, incurriendo en mora, por lo que no fue necesario que la garante hipotecaria se constituya en mora; 4) Se realizó una valoración integral de la prueba y el hecho de que se haya individualizado clausula por clausula no implica que no exista valoración de la prueba; 5) Respecto a la aplicación por analogía concerniente a la excepción de beneficio de excusión, expresaron que la cita de la norma procesal abrogada solamente fue ilustrativa, explicando que el garante hipotecario al ser un garante especial y privilegiado no puede acogerse al beneficio de excusión, independiente de una mancomunidad o solidaridad asumida o no; 6) En cuanto al derecho a la defensa, se aprecia de los antecedentes que la impetrante de tutela, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, beneficio de excusión, cuya resolución fue apelada y resuelta por los Vocales demandados, por lo que al merecer pronunciamiento a los cuestionamientos formulados, se concluye que no se vulnero el derecho a la defensa, y; 7) Los agravios formulados en la apelación fueron respondidos en el Auto de Vista impugnado, por lo que no se advierte que la Resolución impugnada carezca de congruencia y motivación.