SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que se adjuntan se evidencia que la acción de       amparo constitucional emerge de un proceso ejecutivo -de estructura monitoria- seguido por el Banco BISA S.A. contra la Empresa Minera    Q’olque Rumy S.R.L., -representado por José Antonio Valda Fernández-, los dos garantes personales; y, la accionante en su condición de garante hipotecaria, en el que la autoridad judicial, previo análisis de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, las requisitos específicos de título ejecutivo, liquidez y exigibilidad de la obligación -plazo vencido- emitió Sentencia Inicial 15/2016, disponiendo el embargo de los bienes y la continuación de la ejecución.

Posteriormente, la solicitante de tutela, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad del documento, beneficio de excusión y orden de división, que fue resuelta por la Jueza codemandada mediante Sentencia Definitiva 13/2017, declarando improbada las excepciones planteadas; ante ello, presentó recurso de apelación y los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista 57/2018, confirmando la Sentencia definitiva cuestionada. 

De la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, puede advertirse que se realizó un análisis integral y sistemático del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria y personal, contenido en el documento público 67/2015 de 19 de marzo, cuyo testimonio notarial se adjunta; asimismo, el mencionado análisis comprende aspectos inherentes a la calidad de título ejecutivo del mencionado documento, la liquidez y exigibilidad de la obligación, por mora del deudor principal; también se refiere a la garantía hipotecaria otorgada por la accionante, a su carácter accesorio e indivisible de la misma; a la garantía personal -fianza- constituida, a la excepción de beneficio de excusión y de división que conciernen a la fianza personal y los casos en los que dichos beneficios no tiene lugar, específicamente el caso de los fiadores que se obligaron solidariamente con el deudor principal, aspectos que fueron la base de los cuestionamientos formulados en la apelación de la impetrante de tutela.

Por ello, tomando en cuenta que la fundamentación constituye una parte estructural de la resolución; empero, no supone que la decisión tenga que ser exhaustiva, ampulosa y obedecer a una particular estructura, sino, se tendrá por satisfecha aun cuando de manera breve, concisa, razonable y clara permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron a tomar una determinada decisión, de tal forma que las partes sepan cuáles fueron las justificaciones que sustentan la decisión[11], bajo esos parámetros expresados por la jurisprudencia, respecto a la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación, puede señalarse que el análisis desplegado por los Vocales demandados y la carga argumentativa desarrollada en torno a los temas cuestionados por la solicitante de tutela en la fundamentación de agravios de su apelación contra la Sentencia definitiva, respondieron a los mismos.

Por otra parte, exigir la realización de un análisis individualizado de cláusula por cláusula del contrato contenido en el documento público, sería un exceso, puesto que el análisis integral y sistemático realizado por el Tribunal de apelación, permite una adecuada comprensión del problema planteado en su contexto y responde a los cuestionamientos formulados.

En consecuencia, el Auto de Vista dictado no responde a una actuación arbitraria del Tribunal de alzada, sino, contiene las justificaciones necesarias, pertinentes y coherentemente desarrolladas para responder a los cuestionamientos formulados, sin que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante en ninguna de sus vertientes enunciadas.