SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BISA S.A. contra la Empresa Minera Q’olque Rumy S.R.L. y su persona por ser garante hipotecaria, la Jueza codemandada emitió Sentencia inicial; ante lo cual interpuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad del título, beneficio de excusión y orden de división, debidamente fundamentadas; sin embargo, la Jueza de la causa, emitió la Sentencia Definitiva 13/2017 de 2 de marzo, omitiendo todos los argumentos expuestos, incurriendo de esta manera en falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba.

Ante lo cual interpuso recurso de apelación, identificando los errores de forma y de fondo, como las omisiones cometidas, puntualizando aspectos probatorios, como la cita de normas legales y jurisprudencia aplicable; empero, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 57/2018 de 28 de febrero, con insuficientes argumentos; ya que, no atendieron a cabalidad los agravios formulados, incurriendo en falta de motivación y congruencia, incumpliendo su labor de revisar detenidamente la resolución impugnada, sin señalar los vacíos argumentativos de la apelación que limitaron al Tribunal de alzada, atender dichos agravios, omitiendo realizar una descripción pormenorizada y relación sistemática de cada una de las clausulas. 

Las autoridades demandadas, no explicaron en qué norma o criterio jurisprudencial, se establece que las excepciones planteadas son de carácter personal del deudor, y no pueden ser opuestas por la accionante, vulnerándose el debido proceso y seguridad jurídica; respecto a la excepción del beneficio de excusión, la Jueza demandada fundamentó en base al art. 508 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), para terminar citando de manera incoherente el art. 6 del Código Procesal Civil vigente (CPC), haciendo referencia a normas análogas; error que fue reiterado por los Vocales demandados; debieron señalar, por qué como garante no pudo acogerse al beneficio, máximo si existen los supuestos en los que procede la excusión que no fueron analizados por el Tribunal de segunda instancia, porque de hacerlo podían evidenciar que puede interponer la excepción de beneficio de excusión y división, y ordenar al acreedor el cobro en primer lugar de los otros bienes del deudor antes que su garantía hipotecaria; sin haberse manifestado además, al reconocimiento expresado por la Jueza de la causa, que como garante no renunció al beneficio de excusión ni tampoco estuvo en condición de solidaridad con el deudor, reclamado en los agravios.

Los Vocales codemandados también omitieron por completo analizar las cláusulas del contrato que concluyen que los garantes personales son solidarios mancomunados e indivisibles, renunciando de forma expresa al beneficio de excusión mencionando expresamente a José Antonio Valda Fernández y Marlene Autora Paredes Zarate, sin aludir a la impetrante de tutela, quien constituyéndose en garante hipotecaria, no señaló expresamente cláusula de solidaridad ni indivisibilidad; por lo que, en esa calidad no es solidaria ni renunció al beneficio de excusión; finalmente, sostiene que tampoco fundamentaron cuales son las excepciones personales del deudor y cual la norma que determina que las de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad del título y beneficio de excusión y división no pueden ser ejercidas por la solicitante de tutela, como garante.