SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
1)
Considerando que la Resolución emitida, resulta claramente contraria a los tratados e instrumentos internacionales vigentes sobre derechos humanos; presentó apelación incidental contra la misma, con los siguientes argumentos: 1) Que no es evidente que los arts. 112 y 123 de la CPE y 154 del CP, puedan ser aplicados ultractivamente a hechos producidos en septiembre de 2008, por cuanto la Constitución Política del Estado recién entró en vigencia el 7 de febrero de 2009 por orden expresa de su disposición final y por lo mismo, sus arts. 112 y 123, están vigentes solo desde ese momento; por lo que, no es evidente que la norma suprema vigente pueda aplicarse hacia el pasado, con mayor razón si es desfavorable; 2) Las normas de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, no pueden aplicarse a hechos producidos dos años antes; es decir, al 2008; 3) Se vulneraron los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 116 y 256 de la CPE y 34 del CPP; 4) La prohibición de la retroactividad de la ley penal no solo alcanza a lo sustantivo sino también a lo adjetivo; 5) Se omitió ejercer el control de convencionalidad; 6) Se lesionó la Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción; y, 7) Se vulneró la jurisprudencia vertical del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en ambas salas penales.
La parte accionante ratificó su demanda y ampliándola manifestó que: 1) Estamos a prácticamente ocho años del proceso; por lo que, se planteó excepción de prescripción de la acción penal, cuyo delito ya estaba prescrito incluso antes de que se amplié la causa; toda vez que, si los hechos atribuidos se hubieran producido el 15 de diciembre de 2008, el 15 de septiembre de 2012 ya estaba absolutamente prescrito el delito, pero se abre la causa recién en diciembre de 2011; es decir, tres meses después de que la misma ya estaba prescrita; 2) El Tribunal con una decisión dividida rechazó la prescripción sosteniendo que se debe aplicar de manera retroactiva la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, pese a que no lo había pedido siquiera la acusación particular; 3) Los Vocales ahora demandados señalaron que la Constitución Política del Estado al ser la Ley Fundamental no está sujeta a cuestiones temporales y que tratándose de delitos de corrupción o vinculados con ellos, se aplica de “manera directa el art. 122…” (sic), que impide la prescripción, señalando además que este delito se encontraba tipificado mucho antes de que se hubiera cometido el mismo; 4) Todos los derechos contenidos en la norma suprema son directamente aplicables y gozan de igual garantía para su protección, siendo aplicable la Constitución Política del Estado desde su publicación; es decir, desde el 7 de febrero de 2009, más de un año de producidos los hechos; por lo que, resulta absurdo pretender que la Ley Fundamental cuya norma transitoria establece su vigencia desde su publicación se la aplique hacia atrás a hechos del 2008; 5) La Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” agrava la sanción de un año a cuatro años de cárcel en el supuesto de culpabilidad, entonces la ley que se aplica es la ley procesal en el momento del juicio, pero la condición es que no sea perjudicial para el imputado y en ese caso es perjudicial; 6) La ley anterior al hecho es el Código Penal y es la misma ley que establece que los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, son los únicos delitos permanentes que merecen ser aplicados según el art. 123 de la CPE, los otros como el incumplimiento de deberes “…será tramitado a través del art. 116 parágrafo 2…” (sic); 7) Otro grupo de violaciones alegadas se refiere a la persecución sufrida por un tiempo de ocho años y ocho meses, cuya sanción es de un mes a un año de pena que se encuentra prescrito por mandato del art. 293 del CPP; 8) Respecto al daño económico alegado, se tiene que el pago de esos cheques equivalía al pago del 20% del adelanto de la obra, misma que llego al 100%; por lo que, no hay daño de ninguna naturaleza; y, 9) Otro grupo vulnerado es la garantía del art. 256 o 314 de la CPE, relativa a la favorabilidad o especificidad con relación al art. 9 de la CADH, entre otras normas ratificadas por el Estado Boliviano, como los principios de legalidad y retroactividad; por los cuales, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueron delitos según el derecho aplicable, ni tampoco se puede aplicar pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.5.
- II.6.
- tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- La acción de amparo constitucional se constituye en un medio eficaz que tiene como finalidad velar por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentren tutelados por otros mecanismos de defensa; en ese sentido, resulta ser un medio idóneo de protección oponible no sólo con relación al Estado, sino también contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos constitucionales
- Fragmento 12