SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
concedió
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 349 a 354 vta. concedió en parte la tutela, en relación a los Vocales demandados disponiendo se deje sin efecto el Auto 167/2017 de 17 de julio, debiendo al efecto las autoridades -ahora demandadas-, emitir un nuevo fallo con relación “al hecho objetado y que no se le ha dado la atención debida como es el control de convencionalidad al que están obligados” (sic), con base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a los codemandados Franz Segovia García y Alex Rengel Patzy, actuales Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, no se advierte participación ni emisión de resolución alguna dentro del proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, serán estas nuevas autoridades quienes estarán a cargo de todos los procesos pendientes; por lo que, no corresponde hacer mayores consideraciones; b) Con relación a Marina Durán Miranda y René Salomón Mancilla Céspedes, ex Jueces del Tribunal antes citado, se tiene que, efectivamente resolvieron la excepción de prescripción de la acción penal mediante Auto 221/2015 de 16 de diciembre, declarando infundada la excepción, motivo de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, en la exposición de fundamentos, la parte accionante no hace una disgregación de actuaciones de los ex jueces y de los Vocales ahora demandados, sino más bien, señala que tanto los Jueces como los Vocales, al suscribir las resoluciones confutadas habrían incurrido en la vulneración de los mismos derechos y garantías, ya que tanto la excepción de prescripción de la acción penal, como la apelación incidental que dieron lugar a la presente acción amparo constitucional están basados en argumentos similares, referidos a la presunta vulneración de los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental, en relación a su disposición final transitoria, se indica que las referidas autoridades pretenden apoyar sus fallos en los arts. 112 y 123 de la CPE pretendiendo aplicar estas normas referidas a la retroactividad a hechos acaecidos años antes; c) Los argumentos expuestos en la Resolución que resuelve el incidente de excepción de la acción penal por parte de los ex Jueces Técnicos, han sido objetados mediante un recurso de apelación incidental, lo que significa que si hubo alguna vulneración a los derechos del ahora accionante durante la sustanciación del juicio penal, lo que corresponde procesalmente es interponer el recurso ordinario de apelación y esa instancia es la que debe revisar y resolver respecto a la actuación de los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero y no así la acción de amparo constitucional, por no ser instancia revisora; d) Los miembros del Tribunal de Sentencia Primero está compuesto por otros jueces técnicos, lo que implica que el juicio penal motivo de la presente acción de amparo constitucional se encuentra en fojas cero; consecuentemente, las resoluciones emitidas por el anterior Tribunal implícitamente quedan sin efecto; por lo que, el ahora accionante tiene la oportunidad de interponer los recursos legales que le corresponden; e) En relación a Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes emitieron el Auto 167/2017 declarando improcedente la apelación incidental presentada por el hoy impetrante de tutela y que generó la presente acción de amparo constitucional, donde se señala como derechos vulnerados los siguientes y que son motivo de análisis: 112 y 123 de la CPE en relación a su disposición final transitoria, se indica que tanto los jueces como los Vocales, pretenden apoyar sus fallos en los arts. 112 y 123 de la norma suprema, pretendiendo aplicar esas normas referidas a la retroactividad a hechos acaecidos años antes, arts. 123 de la Ley Fundamental en relación a la disposición final de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de Lucha contra la Corrupción, inobservancia de las garantías de los arts. 8.1 de la CADH, en relación con los arts. 115 y 256, violación de los arts. 256 y 13.IV todos de la CPE en relación con los arts. 9 de la CADH; 11.2 de la DUDH; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el control de convencionalidad de todas las leyes y normas constitucionales mencionadas y analizadas como vulneradas; f) Revisados los antecedentes, se evidencia que el accionante estuvo permanentemente reclamando sus derechos conculcados desde la interposición del incidente de prescripción, así como el recurso de apelación incidental y la propia acción de amparo constitucional, referidos principalmente al control de constitucionalidad y convencionalidad, referida a la retroactividad a la aplicación de las normas internacionales del bloque de constitucionalidad y normas más favorables al imputado, que se trasuntan en una omisión del control de convencionalidad que atañe a toda autoridad judicial y administrativa, y si bien en el presente caso, los Vocales -ahora demandados- dieron respuesta a cada uno de los puntos del recurso de apelación incidental; sin embargo, no han expresado con la debida atención, otorgando una respuesta positiva o negativa respecto al control de convencionalidad tan reclamada por el ahora impetrante de tutela y que debe realizarse efectuando un contraste de las normas, actos y resoluciones con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales es parte nuestro Estado, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también con los pronunciamientos de los Órganos del Sistema Universal de Derechos Humanos; g) El peticionante de tutela pone en manifiesto e impugna la aplicación del art. 112 y 123 de la CPE en relación a la disposición final de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; es decir, la sanción que debe fundarse en una ley anterior, la calificación de los delitos de enriquecimiento ilícito relacionado con la prescripción, el incumplimiento de los arts. 9 de la CADH, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 15.1 del (PIDCH), todos referidos a que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos, ni se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, extremos y objeciones que ameritan realizar un análisis más detenido por parte de los señores Vocales -ahora accionados-, que en síntesis se trasunta en un control de convencionalidad respecto a los criterios de interpretación de derechos humanos, entre los que se encuentran los principios de favorabilidad y de progresividad, que según dichos principios se debe aplicar en los problemas jurídicos planteados la norma y el entendimiento más favorable al derecho fundamental que desarrolle de manera más amplia y progresiva el contenido de un derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.5.
- II.6.
- tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- La acción de amparo constitucional se constituye en un medio eficaz que tiene como finalidad velar por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentren tutelados por otros mecanismos de defensa; en ese sentido, resulta ser un medio idóneo de protección oponible no sólo con relación al Estado, sino también contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos constitucionales
- Fragmento 12