SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

i)

En mérito a distintas acciones constitucionales y a una serie de actos procesales, se anularon resoluciones del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiéndose fallo definitivo que resulta ser el Auto de Vista 167/2017 de 17 de julio, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes resolvieron declarar improcedente la apelación incidental, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre, señalando que; i) Luego de transcribir parte de las SSCC 0006/2010-R de 6 de abril y 0045/2010-R de 6 de octubre, en sentido que las disposiciones de menor jerarquía a la Constitución Política del Estado deben adecuarse a la norma fundamental y tratándose de delitos de corrupción o vinculados a éstos, que causan grave daño económico al Estado, debe aplicarse la última parte del art. 123 de la CPE relativa a que la prohibición de aplicación de la retroactividad de la ley no es aplicable a estos casos, porque el delito de incumplimiento de deberes, se hallaba tipificado desde mucho antes que hubiera sido presuntamente cometido y que con la sanción de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, simplemente se ha producido su sistematización o agrupamiento; ii) En relación al segundo argumento, se remitieron a lo anteriormente señalado; iii) Sobre el tercer motivo, de igual manera, añadieron que respecto al art. 9 de la CADH el delito de incumplimiento de deberes, se hallaba tipificado antes que hubiera sido cometido por los apelantes; iv) En relación al cuarto motivo, también se remiten a sus anteriores argumentos; señalando que, la prohibición de aplicación retrospectiva de la ley penal en su faceta procesal, si resulta de aplicación inmediata a casos irresueltos como el presente, según los arts. 112 y 123 de la norma suprema; v) En el quinto motivo relativo al control de convencionalidad, se limitaron a señalar que no se precisó, ni estableció que normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se solicitó analizar y evaluar; vi) Sobre el sexto motivo, referido a la violación del art. 13.IV de la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción, reiteraron que no se estableció de qué manera o que disposición legal se habrían apartado; y, vii) Finalmente, respecto a la vulneración de su propia jurisprudencia vertical, señalaron que la doctrina legal vinculante es muy diferente de la jurisprudencia, que solo establece el máximo tribunal que es el Constitucional; por lo que, carece de aplicabilidad obligatoria al caso. Motivos contra los cuales dirige la presente acción de amparo constitucional.

Paradójicamente los Jueces y Vocales ahora demandados, basan sus fallos en los arts. 112 y 123 de la CPE, pretendiendo aplicar esas normas referidas a la retroactividad a hechos acontecidos el 2008, cuando la entrada en vigencia de las normas constitucionales esta taxativamente determinada y delimitada en el tiempo en su disposición final, entrando en vigencia el 7 de febrero de 2009; consecuentemente, la primera vulneración que se reclama, consiste en que los ahora demandados, pretenden fundar sus resoluciones aplicando de manera retroactiva y perjudicial los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental a hechos anteriores a la expresa entrada en vigencia de esas normas constitucionales, y si bien el delito de incumplimiento de deberes estaba ya legislado, pero sus efectos y sanción eran diferentes a los que posteriormente se reguló; es decir, la pena era de un mes a un año y posteriormente fue modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, agravando la sanción de uno a cuatro años, lo que constituye un acto ilegal, arbitrario y desproporcionado, debiendo además, tenerse presente que, el delito de incumplimiento de deberes no es un delito permanente, se encuentra sistematizado en el art. 24 de la citada Ley, por lo que, su tramitación a diferencia de lo que ocurre con los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y/o con afectación al Estado, es el único caso admitido de aplicación del art. 123 de la CPE, se tramitan con el art. 116.II de la norma suprema; consiguientemente, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, de la misma manera se viola el art. 164.I de la Ley Fundamental cuando establece que la ley será de cumplimiento obligatorio desde su publicación, y en el presente caso, la referida Ley ingresó en vigencia con todos sus efectos, como la sistematización y creación de tipos penales el 31 de marzo de 2010; pero además, añadiendo otra arbitrariedad, aplican la inusitada regla de  imprescriptibilidad al delito de incumplimiento de deberes, que aunque hubiere sido cometido en vigencia de la Constitución Política del Estado y de la Ley antes mencionada, la disposición final de ésta última norma no lo incluye para esos efectos; por cuanto, la línea jurisprudencial vinculante delimitó taxativamente la retroactividad de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema, solo a los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado y no así al de incumplimiento de deberes por el que se lo procesa actualmente y que a efectos de la ley anteriormente aplicable, prescribe a los tres años desde su supuesta consumación y que en el presente caso ocurrió el 15 de septiembre de 2011, es decir, hace más de seis años atrás, manteniéndoselo arbitrariamente juzgado, al impedir la prescripción manifiestamente producida hace varios años atrás, lo que vulnera su derecho  a la tutela judicial efectiva  y oportuna, lesionando los arts. 13.IV y 256 de la CPE en relación con los arts. 9 de la CADH; 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XIX de la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción; y, 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, en relación a la interpretación y aplicación preferencial de las normas de Derechos Humanos que contengan derechos más favorables que la Constitución Política del Estado, estando plenamente vigentes e integrados a nuestro bloque de constitucionalidad.

Hugo Bernardo Córdova Eguez e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 173 a 175, manifestaron que: i) El ahora accionante confunde la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional así como el límite de la competencia de los Tribunales y Jueces de garantías, por cuanto, pretende que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a tiempo de emitirse  el Auto de Vista ahora cuestionado, como si fuese una instancia casacional más; ii) Se acusa de la vulneración de los arts. 112, 116 y 123 de la CPE, de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que según el accionante estableció que el art. 123 se aplica para los casos de los delitos previstos en los numerales 1 y 3 del art. 25 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, además de los arts. 8.1 de la CADH; 11.2 de la DUDH; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XIX Convención Interamericana contra la Corrupción, 27 de la Convención de Viena, sin explicar y menos especificar que reglas de interpretación se hubieran omitido, nexo de causalidad imprescindible para ingresar a revisar la tarea de interpretación de la legalidad ordinaria efectuada; iii) La última parte del art. 123 de la CPE, que permite investigar, procesar y sancionar actos cometidos por servidores y ex servidores públicos que hayan atentado gravemente contra los intereses del Estado, como en el presente caso, se ha establecido respecto al ilícito por el que está siendo procesado por mandato de los arts. 112 y 123 no resulta prescriptible, por haberse causado grave daño económico al Estado; iv) La petición que efectúa el ahora accionante, que se resuelva la cuestión incidental de fondo planteada dentro del proceso penal dejando sin efecto las resoluciones ahora observadas, resulta de imposible cumplimiento; por cuanto, no se puede reemplazar la labor propia asignada por la Constitución Política del Estado y las leyes a la jurisdicción ordinaria; y, v) El Auto de Vista 167/2017, ahora observado, emerge de otra acción de amparo constitucional de la pasada gestión, interpuesta solo por Sabina Cuellar Leaños.

Rene Salomón Mancilla Céspedes y Marina Durán Miranda y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 27 de febrero de 2018 cursante a fs. 177, manifestando que presentaron su renuncia al cargo de Jueces Técnicos del Tribunal citado, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en la presente causa y ante el hecho de haberse desintegrado el Tribunal, todos los procesos incluido el del ahora accionante volvieron a fojas cero, debiendo al efecto, realizarse nuevamente el juicio oral, público y contradictorio donde podrán interponer los incidentes y excepciones que consideren convenientes. 

Esteban Urquizo Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través de sus abogados y apoderados, por informe de 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 203 a 206 vta., y en audiencia manifestó que: i) Habiendo sido notificado con la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que se cometió un error al emitirse el último proveído de 28 de febrero de 2018; por el cual, ante la solicitud del ahora accionante de suspender la audiencia; toda vez que, uno de sus abogados no estaría presente en la misma, se tiene que, conforme las normas procesales de orden constitucional, no se podía suspender la referida audiencia, transgrediendo de esta manera las normas que regulan los términos y plazos en los que debe llevarse a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional; por lo que, solicita deje sin efecto el decreto de  28 de febrero de 2018; ii) El accionante no especifica cuáles son los derechos o garantías que supuestamente se estarían vulnerando; iii) Este Tribunal de garantías no es un ente casacional o de impugnación; iv) Tampoco refiere cual es el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y la normativa, por cuanto, es imprescindible hacer mención a ello y no simplemente un relato de hechos.