SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
a)
En ese sentido, al inicio de la etapa de juicio, el 21 de mayo de 2015, opuso excepción de prescripción de la acción penal por causas sobrevinientes, que mereció decreto de 9 de junio de igual año, disponiendo que la misma debía ser invocada de manera oral durante la audiencia de juicio oral; planteada que fue así, se alegó que el hecho denunciado aconteció el 15 de septiembre de 2008, cuando en su calidad de Secretario de Obras Públicas de la entonces Prefectura de Chuquisaca, le solicitaron que inicie un trámite del pago por el anticipo del 20% de la obra, tomando en cuenta que el proceso penal inició contra Sabina Cuellar y luego se amplió en su contra el 8 de diciembre de 2011; razón por la cual, el plazo de la prescripción de la acción penal conforme determina el art. 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) era de tres años, en razón a que, la pena del delito de incumplimiento de deberes, según la sanción impuesta por el Código Penal es de un mes a un año de reclusión, que sirvió de fundamento para ambas acusaciones -fiscal y particular-, que ya estaba irremediablemente vencida y prescrita desde el 15 de septiembre del citado año; sin embargo de ello, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca con decisión dividida, por Auto 221/2015 de 16 de diciembre, declaró infundada su excepción con los siguientes fundamentos: a) Se estaba aplicando ultra activamente en el art. 154 y 221 del CP conforme la SCP 770/2012 de 13 de agosto, que establece que en materia de corrupción no se puede aplicar retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable y que por tanto debe aplicarse la sustantiva vigente a momento de cometer el acto presuntamente delictivo; b) Por mandado del art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el delito de incumplimiento de deberes, es un delito vinculado a la corrupción; c) El delito de incumplimiento de deberes por el que se lo demanda, no prescribe, por encontrarse dentro de los alcances de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la citada Ley, siendo de aplicación preferente el art. 410 de la norma suprema, ya que no podría prescribir cuando se atenta contra el patrimonio del estado y se causa un grave daño económico; d) La denuncia fue presentada el 5 de junio de 2009 solo contra Sabina Cuellar Leaños y luego se amplió la investigación en contra suya, concluyendo que el proceso penal comenzó en vigencia de la actual Constitución Política del Estado y con aplicación de las normas procesales vigentes y las modificaciones de la Ley señalada; f) A su pedido de explicación y enmienda añadieron que, los delitos acusados y cuya prescripción se pretende, estarían dentro de la excepción a la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, concluyendo que al no imponerse aún ninguna condena o una pena en este momento procesal, no puede aplicarse el art. 256.I de la CPE; y, g) De acuerdo a la línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado puede aplicarse hacia el pasado.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto 167/2017 emitido por los Vocales ahora demandados y las resoluciones dictadas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero, Auto 221/2015 y Auto de explicación y enmienda de 2 de febrero de 2016; y, b) En aplicación del art. 57.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cese de la acción penal por estar manifiestamente prescrita.
La parte accionante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna y la omisión de control de convencionalidad; toda vez que: a) Los Jueces demandados apoyaron su fallo en los arts. 112 y 123 de la CPE, aplicando las referidas normas a hechos acaecidos el 2008; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Norma Suprema; y, b) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 167/2017 de 17 de julio, validaron la aplicación de los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental a hechos acaecidos en septiembre del citado año, omitiendo además ejercer el control de convencionalidad expresamente solicitado y al que se hallan obligados.
La parte accionante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna y la omisión de control de convencionalidad; toda vez que: a) Los jueces demandados apoyaron su fallo en los arts. 112 y 123 de la CPE, aplicando las referidas normas a hechos acaecidos el 2008; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Norma Suprema; y, b) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 167/2017 de 17 de julio, validaron la aplicación de los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental a hechos acaecidos en septiembre del citado año, omitiendo además ejercer el control de convencionalidad expresamente solicitado y al que se hallan obligados.
A los fines de contextualizar el análisis del presente caso concreto y conforme se tiene de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se tiene que, con antelación a la presente acción tutelar, Savina Cuellar Leaños -coprocesada- dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, planteó otra acción similar contra los Autos de Vista 273/2016 de 26 de septiembre y 296/2016 del 29 del mismo mes; tutela que inicialmente fue concedida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, quien mediante Resolución 13/2017 de 17 de mayo, ordenó que se dicte nueva resolución y producto de tal determinación y tal cual hacen expresa mención las autoridades demandadas tanto en el Auto de Vista -hoy impugnado- como en el informe presentado dentro del proceso constitucional, se emitió el Auto de Vista 167/2017 de 17 de julio; sin embargo de ello, en grado de revisión se emitió la SCP 0650/2017-S1 de 12 de julio, que revocó la tutela anteriormente otorgada y la denegó; consiguientemente, se tiene que, como efecto de esa denegatoria los actos jurisdiccionales impugnados, gozan de plena vigencia y su correlato es la inexistencia del Auto de Vista 167/2017 de 17 de julio, que fue impugnado en la presente acción tutelar; así expuestos los hechos, decantan en la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el cual, se tiene que, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, y dada su naturaleza se constituye en un medio eficaz que tiene como finalidad velar por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentren tutelados por otros mecanismos de defensa; en ese sentido, resulta ser un medio idóneo de protección oponible no sólo con relación al Estado, sino también contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos constitucionales; consiguientemente, ante la inexistencia jurídica del Auto de Vista 167/2017 -ahora cuestionado- el referido hecho, inhibe a este Tribunal la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; por cuanto, en el presente caso en examen, la solicitud formulada por el ahora accionante de dejar sin efecto el Auto 167/2017 de 17 de julio, emitido por los Vocales ahora demandados y las Resoluciones dictadas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero (Auto 221/2015 de 16 de diciembre y Auto de explicación y enmienda de 2 de febrero de 2016); no puede ser acogida por la jurisdicción constitucional, pues, al carecer de existencia jurídica el Auto impugnado como consecuencia de la denegatoria de una anterior acción de amparo constitucional, el mismo, dejó de surtir efectos jurídicos, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.5.
- II.6.
- tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- La acción de amparo constitucional se constituye en un medio eficaz que tiene como finalidad velar por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentren tutelados por otros mecanismos de defensa; en ese sentido, resulta ser un medio idóneo de protección oponible no sólo con relación al Estado, sino también contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos constitucionales
- Fragmento 12