SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
III.5. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentando por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 50/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, hecho que a decir de la accionante, vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación suya y de sus hijos, a la salud y seguridad social; y al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad.
Ante la denuncia formulada por la solicitante de tutela a la citada Jefatura Departamental, se emitió la correspondiente citación a la empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A. con la que había entablado un vínculo laboral el 10 de noviembre de 2014; instancia que, previos los trámites procedimentales de rigor, dictó la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 50/2018, ordenando a la mencionada firma a restituir a la trabajadora, de forma inmediata a su notificación, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, así como a reponer los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; determinación que no cumplió la empresa empleadora y que fue objeto de impugnación, mediante recurso de revocatoria, pendiente de resolución a la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral impugnando la Conminatoria que ordenó la restitución de la accionante a su fuente de trabajo, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución, pero que no impide el cumplimiento de la referida Conminatoria .
Ahora bien, partiendo de lo dispuesto por el art. 46.I.2 de la CPE, respecto a que: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Ley Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada –KIMBERLY BOLIVIA S.A.–, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 50/2018, ordenó a dicha empresa, proceder a la inmediata reincorporación de Angélica María Paz Roca de Saucedo, disponiendo además el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, conforme evidenció el Inspector del Trabajo, cuyo Informe JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 036/2018, así expresa, incumplió con la orden referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informan los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral, con el argumento de que ésta se hizo presente en la mencionada cartera de estado para sentar denuncia contra la empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., alegando despido intempestivo; por lo que, previa citación a las partes, en la audiencia señalada, la afectada declaró haber comenzado su relación laboral el 10 de noviembre de 2014, en el cargo de servilletera, hasta que fue convocada por personeros de la empresa, para pedirle que firme su carta de renuncia, a lo que se rehusó; por lo que su destitución no se ajusta a ninguna de las causales de despido contenidas en la Ley General del Trabajo ni del DS 28699; ante lo cual, la empleadora señaló que el despido se debió a la reestructuración de la empresa, que era de conocimiento de todos los trabajadores, y que en el área donde se ocupaban cuatro máquinas que eran manipuladas por ocho personas, ahora se utilizan dos manipuladas por cuatro personas, y que por tanto, el motivo del retiro y del pago de sus beneficios sociales, no fue por discriminación hacia la mujer.
En virtud a dichas manifestaciones, a continuación la Conminatoria emitida, realiza una fundamentación y análisis sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y a los principios protectores, como son el in dubio pro operario, la regla de las normas más favorables y las reglas de condición más beneficiosa. En virtud a lo cual, concluye en que, aplicando dichos derechos y principios al caso concreto, resulta viable la reincorporación de Angélica María Paz Roca de Saucedo, conminando a la empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A. proceda a restituirla inmediatamente a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores.
De lo glosado, que fue extraído de la Conminatoria que ahora se estudia, es posible detectar que aun cuando su fundamentación resulta mínima en cuanto al análisis del caso concreto; empero, sin embargo, permite a este órgano de justicia constitucional, comprender las razones que llevaron a la instancia administrativa laboral a asumir una determinada posición; puesto que lo contrario, es decir, cuando las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo carezcan en absoluto de fundamentos jurídicos y análisis del caso concreto, que justifiquen su forma de resolución, no será posible para este Tribunal viabilizar su cumplimiento ni aun aplicando el estándar más alto de protección del derecho, ante el incumplimiento de la motivación como elemento del debido proceso, al ser su obligación la verificación de que la misma se encuentre mínimamente reforzada. Sin embargo, en el caso concreto, se puede evidenciar que la determinación asumida, aunque no se encuentra holgadamente fundamentada, empero, se evidencia que contiene una estructura razonable, mínima y suficiente en cuanto a sus argumentos.
En ese orden, de los antecedentes detallados precedentemente, se evidencia que la citada Conminatoria fue incumplida por la empresa demandada, representada por los ahora demandados; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los referidos Decretos Supremos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de la estabilidad laboral y los mecanismos de protección inmediata
- .
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Fragmento 16
- III.4. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- provisional
- CONFIRMAR en parte