SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S2
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24834-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 837 a 841 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cintya Yackeline Salguero de Nuñez contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2018, cursante de fs. 742 a 753, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 102/2008 de 29 de noviembre, que declaró probada la demanda laboral de pago de beneficios sociales; empero, dicho fallo fue revocado por el Tribunal de apelación.
Ante tal circunstancia, el 29 de marzo de 2010 se presentó denuncia penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley; misma que, fue rechazada el 23 de abril del mismo año; empero, dicho rechazo fue revocado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz. Posteriormente el 2013, el Fiscal de Materia nuevamente emite un segundo rechazo de la denuncia y la querella, el cual también fue revocado por el Fiscal Departamental, en mérito a la objeción presentada por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), presentándose acusación en su contra el 16 de agosto de 2016.
El 10 de mayo de 2017 presentó la excepción de prescripción de la acción, con el fundamento que corresponde ser juzgada por la “…Ley penal de 1972 y no con la nueva Ley 004 Marcelo Santa Cruz...” (sic) en el entendido de que el hecho es anterior a la vigencia de dicha norma y que el delito de prevaricato tenía una pena privativa de libertad de dos a cuatro años y el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley, la pena de un mes a dos años de privación de libertad.
Luego del trámite pertinente, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la disidencia de uno de sus integrantes declararon infundada dicha excepción mediante Auto Interlocutorio 02/18 de 18 de enero de 2018, contra la cual, formuló apelación incidental, denunciado los siguientes agravios: a) No se valoraron las pruebas ofrecidas ni establecieron que la prescripción se debió a que el hecho habría ocurrido el 29 de noviembre de 2008, es decir antes de la vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que, correspondía la aplicación de la norma más favorable; b) Falta de fundamentación y congruencia; y c) No existe rebeldía ni casusas de suspensión del proceso penal y que los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley son delitos instantáneos, que se computa desde la media noche del día en que fue supuestamente cometido.
Los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018, confirmaron la Resolución apelada, sin la debida fundamentación y motivación; por cuanto, no se pronunciaron respecto a: 1) Su reclamo sobre la no aplicación de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” sino “…la del año 1972…” (sic); 2) No se pronunciaron sobre todos los agravios denunciados, en particular respecto a que los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley, son delitos instantáneos; y, 3) Tampoco se pronunciaron sobre la inexistencia de la rebeldía y suspensión del proceso. Por otra parte el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ni que se encuentra perseguida penalmente desde hace más de nueve años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018 y que se emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, pronunciándose sobre todos los agravios que dedujo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de julio de 2018; segun consta en acta cursante de fs. 829 a 841vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de defensa, añadiendo que: i) De acuerdo a lo establecido en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que favorezca al imputado, que en este caso está contenido en el Auto Supremo 244/2009 de 21 de abril; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitió el Auto impugnado debió considerar los fundamentos del Voto Disidente de una de las Juezas miembros; iii) La interpretación que hacen los representantes de la UAGRM sobre la falta de legitimación pasiva, por no haber demandado a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, es errónea; iv) La excepción de prescripción que opusieron se halla debidamente fundamentada; puesto que, en ella se consignan todos los elementos necesarios; y, v) Existe abundante jurisprudencia que establece que para tomar una decisión, se debe efectuar un examen del cuaderno procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su legal citación cursante de fs. 762 a 763.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La UAGRM, a través de sus abogados, en audiencia señaló: a) La accionante no hace referencia a la suspensión de la prescripción, que por efecto del planteamiento del incidente de extinción por duración máxima del proceso, que fue resuelto de forma desfavorable para la imputada, se paralizó el proceso; b) Se alega que en la Resolución no se considera el quantum de la pena; empero, no corresponde su consideración debido a que estos parámetros aun no existen para ser invocados en la prescripción; c) La consideración en cuando a la aplicación o no de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” corresponde a otra instancia; d) No existe vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante; puesto que, el Auto de Vista impugnado se refiere puntualmente a los agravios expuestos por la apelante; por lo que, solicita se rechace la acción de defensa presentada; e) Existe falta de legitimación pasiva en razón a que no se demandó también a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitieron el Auto interlocutorio en primera instancia; f) La excepción fue rechazada por no precisarse la fecha desde cuando se computa el plazo de la prescripción, por no haber demostrado que no fue declarado rebelde, que no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción y por haber confundido el instituto de la prescripción con la extinción por duración máxima del proceso; g) En cuanto a la valoración de la prueba, se limitó a ofrecer como prueba únicamente el cuaderno procesal, sin adjuntar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni la certificación de la Secretaria del Juzgado, tampoco efectuar ninguna precisión sobre el lugar donde se encuentra la prueba; h) Existió respuesta a los agravios confusos expuestos por la procesada; y, i) En el Auto impugnado no se señaló si se aplica o no la prescripción, pues en ningún momento se discutió en torno a la aplicación de las leyes; en todo caso, la accionante no cumplió con la carga argumentativa que establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 0170/2018-S3 de 16 de mayo, para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
La representante del Ministerio Publico en audiencia manifestó: 1) La accionante no precisó con exactitud cuáles fueron los agravios que vulneraron el derecho a una justicia pronta y oportuna; puesto que, reitera los mismos fundamentos que expuso a tiempo de formular la excepción de prescripción, llena de citas de sentencias constitucionales, que no constituyen una verdadera fundamentación, no siendo suficiente la mención de la fecha en que se inició el proceso ni la invocación de sentencias constitucionales que no tienen que ver con este caso; 2) El Tribunal de apelación no está obligado a considerar los fundamentos del Voto Disiente; y, 3) El Auto de Vista impugnado contiene una debida fundamentación y motivación, la cual no necesariamente debe ser ampulosa; por lo que, solicita que se mantenga subsistente el citado Auto de Vista.
I.2.5. Resolución
La Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 837 a 841 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, ii) Que el Tribunal demandado, pronuncie nuevo Auto de Vista.
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La observación efectuada en cuanto a la falta de legitimación pasiva no tiene sustento legal; puesto que, no se impugnó la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) El Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018 a simple vista carece de fundamentación, motivación y congruencia; c) Se alega que no se puede examinar el fondo de la excepción de prescripción, en razón a que no se habría acreditado que la accionante no fue declarada rebelde, sustentándola en lo dispuesto por el art. 94.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de julio de 2010- que establece que es deber de la Secretaria emitir informes que se le pidan, cuando en realidad constituye un deber del Tribunal de apelación revisar los antecedentes, pues no podría resolver “...en base lo que le dicen sin constar si es verdad lo que le están diciendo…” (sic); puesto que, tratándose de una cuestión delicada como la declaratoria de rebeldía resulta innecesaria exigir la certificación cuando se tiene el expediente en su poder para efectuar la constatación; por ello, el Tribunal de apelación agregó de oficio ese requisito formal, soslayando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE; d) Respecto a que por efecto del planteamiento de la “excepción” de extinción por duración máxima del proceso, se habría producido la suspensión del término de la prescripción según el criterio del Tribunal de apelación, las autoridades demandas tenían la obligación de fundamentar dicho criterio, señalando la norma legal que sustenta y el criterio de su interpretación y asimismo indicar cuál es el tiempo que quedó suspendida la persecución penal como consecuencia de la mencionada excepción; y, e) La resolución impugnada resulta arbitraria al exigir una certificación de la Secretaria del Tribunal respecto a la declaratoria de rebeldía o no, soslayando que el art. 128 de la LOJ prohíbe solicitar o exigir informes sobre aspectos contenidos en el expediente, incumpliendo el deber que tienen de fundamentar su resolución, revisar los antecedentes y pronunciarse sobre la totalidad de los agravios existentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto interlocutorio 02/18 de 18 de enero de 2018, por el cual los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la disidencia de la Jueza Lily Salazar Valverde, declararon improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Cintya Yackeline Salguero de Nuñez -ahora accionante- (fs. 701 a 703 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018 ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la demandante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 02/18 de 18 de enero de 2018, con los siguientes fundamentos: 1) Inadecuada y parcializada valoración de la prueba en torno a la inexistencia de la declaratoria de rebeldía y causas de suspensión del proceso; puesto que, no consideraron que a tiempo de platear su excepción de extinción de la acción por prescripción ofreció como prueba el cuaderno procesal, el mismo que no fue valorado, ya que de hacerlo, se habrían percatado que su persona no fue declarada rebelde; asimismo, que sí fundamento que no existía ninguna causal de suspensión del término de la prescripción; 2) No establecieron de qué manera no cumplió con lo dispuesto en la ley para acceder a la extinción de la acción penal por prescripción, tampoco si concurre las causales de suspensión de la prescripción; no obstante que, de acuerdo a la verdad material pudieron contar que a la fecha se cumplió el término de la prescripción; empero, a través de una fundamentación incoherente e incongruente y en una aplicación inapropiada de la norma e incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) declararon improbada la excepción planteada, infringiendo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia; así como a la seguridad jurídica y; 3) No se encuentra debidamente fundamentado, a diferencia de lo que sucede con el Voto Disidente, cuyos fundamentos señalan porque debe declararse probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y que corresponde que sean aplicados por el Tribunal de apelación, sintetizándose los mismos de la siguiente manera: 3.i) El hecho por el que se encuentra procesada data del 14 de enero al 9 de noviembre de 2008, fecha en la que dictó sentencia en su condición de Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta, y que marca el inicio del término prescripcional; 3.ii) El delito de prevaricato prevé una pena de dos a cuatro años y el de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes de un mes a dos años; 3.iii) Que siendo la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- posterior al presunto hecho ilícito, por mandato del art. 123 de la CPE no es posible su aplicación retroactiva; y, 3.iv) Que en cuanto al quantum de la pena debe considerarse que el art. 173 del Código Penal (CP) prevé para el delito de prevaricato una pena máxima de cuatro años; por lo que, en este caso el delito prescribe en cinco años considerando que el inicio del término de la prescripción corre desde la media noche del día en el que presuntamente se cometieron los delitos, es decir el 28 de noviembre de 2008 al considerarse ambos delitos instantáneos (fs. 709 a 714).
II.3. Mediante el Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por la impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que la potestad punitiva del Estado se encuentra centrada en el tiempo que debe reflejar de forma clara el excepcionista, no es menos evidente que “…se debe velar que los delitos no sean los establecidos en la ley 004…” (sic); los cuales, por mandato del art. 123 de la CPE tienen un ámbito de aplicación diferente; b) El delito de prevaricato atañe a la función judicial; correspondiendo realizar un análisis integral de todos los datos del proceso a efectos de establecer la procedencia o no de la prescripción sin considerar el quantum de la pena; lo cual, corresponde aplicar a los órganos jurisdiccionales como lo establece la “SCP 707/2012”; c) El principal argumento del excepcionista radica en el simple transcurso del tiempo y que no se habría declarado la rebeldía; empero, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, que establece como atribución del Secretario del Juzgado informar sobre la existencia o no de la declaratoria de rebeldía en el presente caso; y, d) Otro aspecto no considerado por la excepcionista, es la suspensión del termino prescripcional previsto en el art. 32 inc. 2) del CPP; ya que, existió una Resolución en torno a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue resuelta en definitiva por el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; razón por la cual, no se cumplió con el término de la prescripción; puesto que, desde la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción hasta la resolución definitiva “…contiene el efecto de la suspensión…” (sic) previsto en el art. 33 del CPP; lo que demuestra que la Resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, habiendo realizado un análisis y valoración de los cuadernos procesales, el recurso promovido y la contestación (fs. 725 a 726 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018 no se pronunciaron sobre todos los agravios esgrimidos en su apelación e incurrieron en indebida fundamentación y motivación; por lo que, solicita dejar sin efecto dicha Resolución y se emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente, pronunciándose sobre todos los agravios que dedujo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) El análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto.
De acuerdo a los antecedentes, dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante por el Ministerio Público a denuncia de Deivit Castro Aguilera en representación de la UAGRM, por la supuesta comisión del delito de prevaricato; presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con disidencia de una de sus integrantes, mediante Auto Interlocutorio de 02/18 de 18 de enero de 2018, declarando improbada dicha excepción de prescripción.
Ante ello, la demandante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto interlocutorio, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018, que declaró admisible e improcedente el citado recurso; Resolución que se impugna a través de la presente acción de tutela, alegando que la misma omitió pronunciamiento sobre todos los agravios e incurre en una indebida fundamentación y motivación; aspectos que serán analizados a continuación.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito al principio de congruencia externa, debe existir coherencia entre los pedidos de las partes y la resolución emitida por el juez o tribunal; y en el caso del recurso de apelación debe darse una correspondencia estricta entre los agravios expuestos por el apelante y la contestación respectiva y el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, de manera tal que cuando no existe esa correspondencia se quebranta el principio de congruencia y por consiguiente el derecho al debido proceso.
En el caso que se examina, no existe correspondencia entre los agravios expuestos por la parte apelante y el Auto de Vista impugnado. En efecto, conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones II.2 del presente fallo, en su segundo agravio, el apelante haciendo suyos los argumentos del Voto Disidente pidió que en el Tribunal de apelación aplique el siguiente razonamiento: a) El hecho por el que se encuentra procesada data del 14 de enero al 9 de noviembre de 2008, fecha en la que dictó la sentencia y que marca el inicio del término de la prescripción; b) El delito de prevaricato prevé una pena de dos a cuatro años y el de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes una pena de un mes a dos años; c) Que siendo la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” posterior al presunto hecho ilícito, por mandato del art. 123 de la CPE no es posible su aplicación retroactiva; y, d) Que en cuanto al quantum de la pena debe considerarse que el art. 173 del CP prevé para el delito de prevaricato una pena máxima de cuatro años; por lo que, en este caso el delito prescribe en cinco años considerando que el inicio del término de la prescripción corre desde la media noche del día en el que presuntamente se cometieron los delitos, es decir el 28 de noviembre de 2008 al considerarse albos delitos instantáneos.
Ahora bien, conforme se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado, cuyos fundamentos se encuentran glosados en la Conclusión II.3, las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre el segundo agravio en lo relativo al inicio del término de prescripción, la consideración del quantum de la pena para establecer el mismo de los delitos por los que se sigue la causa, la inaplicabilidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” al caso que se juzga en mérito al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Consecuentemente, esa omisión de pronunciamiento, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Respecto a la indebida fundamentación y motivación, del contenido del Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018, se advierte que el mismo efectivamente vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, en razón a que no cumple con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Así con relación a la primera finalidad de sometimiento a la Constitución, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian ese sometimiento; el cual, se manifiesta en una decisión fundamentada y motivada, lo que no ocurre en el caso que se examina, ya que la motivación que consigna dicho fallo resulta arbitraria; puesto que, la decisión se sustenta con fundamentos y consideraciones meramente retóricas. Como se advierte del contenido del fallo impugnado, las autoridades demandas, en lo relativo a la inexistencia de la declaratoria de rebeldía como causa de interrupción del término prescripcional, se limitan a señalar que no existía informe del Secretario sobre ese extremo en cumplimiento al art. 94 de la LOJ, sin explicar porque razón se exige el informe (escrito) para verificar un acto que debe constar en los antecedentes, los mismos que los jueces están obligados a verificar.
Lo propio sucede con relación a la existencia de supuestas causas de suspensión de la prescripción; puesto que, por una parte, al invocar el art. 32 inc. 2) del CPP, no precisa a que proceso extra penal se refiere y que resolución judicial dentro del proceso penal que se tramita admitió una excepción prejudicial y menos indica el tiempo de la suspensión, con la consiguiente indicación de fecha, con lo cual tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; al contrario, se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, por cuanto la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones. Asimismo, al no haberse valorado los antecedentes del proceso, ofrecidos como prueba para verificar el cumplimiento del término prescripcional, a tiempo de implicar una motivación arbitraria, también vulnera el derecho a la defensa; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a las denuncias relativas a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica, dado que no existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado en torno al inicio del término de la prescripción, la consideración del quantum de la pena para establecer el término de la prescripción de los delitos por los que se sigue la causa, la inaplicabilidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” al caso que se juzga, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no es posible el pronunciamiento de fondo en torno a estos aspectos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 837 a 841 vta., pronunciada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa; ratificando lo dispuesto por el Tribunal de garantías; es decir dejar sin efecto el Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir una nueva resolución pronunciándose sobre todos los agravios expuestos por el apelante, relativos a la norma aplicable al caso para establecer el término de la prescripción y el examen de las causales de interrupción o suspensión del término prescripcional de acuerdo a los antecedentes del proceso, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica, sin ingresar al fondo de la problemática conforme a lo argumentado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.