SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

a)

Luego del trámite pertinente, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la disidencia de uno de sus integrantes declararon infundada dicha excepción mediante Auto Interlocutorio 02/18 de 18 de enero de 2018, contra la cual, formuló apelación incidental, denunciado los siguientes agravios: a) No se valoraron las pruebas ofrecidas ni establecieron que la prescripción se debió a que el hecho habría ocurrido el 29 de noviembre de 2008, es decir antes de la vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que, correspondía la aplicación de la norma más favorable; b) Falta de fundamentación y congruencia; y c) No existe rebeldía ni casusas de suspensión del proceso penal y que los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley son delitos instantáneos, que se computa desde la media noche del día en que fue supuestamente cometido.

La UAGRM, a través de sus abogados, en audiencia señaló: a) La accionante no hace referencia a la suspensión de la prescripción, que por efecto del planteamiento del incidente de extinción por duración máxima del proceso, que fue resuelto de forma desfavorable para la imputada, se paralizó el proceso; b) Se alega que en la Resolución no se considera el quantum de la pena; empero, no corresponde su consideración debido a que estos parámetros aun no existen para ser invocados en la prescripción; c) La consideración en cuando a la aplicación o no de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” corresponde a otra instancia; d) No existe vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante; puesto que, el Auto de Vista impugnado se refiere puntualmente a los agravios expuestos por la apelante; por lo que, solicita se rechace la acción de defensa presentada; e) Existe falta de legitimación pasiva en razón a que no se  demandó también a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitieron el Auto interlocutorio en primera instancia; f) La excepción fue rechazada por no precisarse la fecha desde cuando se computa el plazo de la prescripción, por no haber demostrado que no fue declarado rebelde, que no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción y por haber confundido el instituto de la prescripción con la extinción por duración máxima del proceso; g) En cuanto a la valoración de la prueba, se limitó a ofrecer como prueba únicamente el cuaderno procesal, sin adjuntar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni la certificación de la Secretaria del Juzgado, tampoco efectuar ninguna precisión sobre el lugar donde se encuentra la prueba; h) Existió respuesta a los agravios confusos expuestos por la procesada; y, i) En el Auto impugnado no se señaló si se aplica o no la prescripción, pues en ningún momento se discutió en torno a la aplicación de las leyes; en todo caso, la accionante no cumplió con la carga argumentativa que establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 0170/2018-S3 de 16 de mayo, para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; solicita se deniegue la tutela.

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La observación efectuada en cuanto a la falta de legitimación pasiva no tiene sustento legal; puesto que, no se impugnó la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) El Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018 a simple vista carece de fundamentación, motivación y congruencia;      c) Se alega que no se puede examinar el fondo de la excepción de prescripción, en razón a que no se habría acreditado que la accionante no fue declarada rebelde, sustentándola en lo dispuesto por el art. 94.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de julio de 2010- que establece que es deber de la Secretaria emitir informes que se le pidan, cuando en realidad constituye un deber del Tribunal de apelación revisar los antecedentes, pues no podría resolver “...en base lo que le dicen sin constar si es verdad lo que le están diciendo…” (sic); puesto que, tratándose de una cuestión delicada como la declaratoria de rebeldía resulta innecesaria exigir la certificación cuando se tiene el expediente en su poder para efectuar la constatación; por ello, el Tribunal de apelación agregó de oficio ese requisito formal, soslayando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE; d) Respecto a que por efecto del planteamiento de la “excepción” de extinción por duración máxima del proceso, se habría producido la suspensión del término de la prescripción según el criterio del Tribunal de apelación, las autoridades demandas tenían la obligación de fundamentar dicho criterio, señalando la norma legal que sustenta y el criterio de su interpretación y asimismo indicar cuál es el tiempo que quedó suspendida la persecución penal como consecuencia de la mencionada excepción; y, e) La resolución impugnada resulta arbitraria al exigir una certificación de la Secretaria del Tribunal respecto a la declaratoria de rebeldía o no, soslayando que el art. 128 de la LOJ prohíbe solicitar o exigir informes sobre aspectos contenidos en el expediente, incumpliendo el deber que tienen de fundamentar su resolución, revisar los antecedentes y pronunciarse sobre la totalidad de los agravios existentes.

En el caso que se examina, no existe correspondencia entre los agravios expuestos por la parte apelante y el Auto de Vista impugnado. En efecto, conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones II.2 del presente fallo, en su segundo agravio, el apelante haciendo suyos los argumentos del Voto Disidente pidió que en el Tribunal de apelación aplique el siguiente razonamiento: a) El hecho por el que se encuentra procesada data del 14 de enero al 9 de noviembre de 2008, fecha en la que dictó la sentencia y que marca el inicio del término de la prescripción; b) El delito de prevaricato prevé una pena de dos a cuatro años y el de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes una pena de un mes a dos años;     c) Que siendo la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” posterior al presunto hecho ilícito, por mandato del art. 123 de la CPE no es posible su aplicación retroactiva; y, d) Que en cuanto al quantum de la pena debe considerarse que el art. 173 del CP prevé para el delito de prevaricato una pena máxima de cuatro años; por lo que, en este caso el delito prescribe en cinco años considerando que el inicio del término de la prescripción corre desde la media noche del día en el que presuntamente se cometieron los delitos, es decir el 28 de noviembre de 2008 al considerarse albos delitos instantáneos.

Ahora bien, conforme se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado, cuyos fundamentos se encuentran glosados en la Conclusión II.3, las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre el segundo agravio en lo relativo al inicio del término de prescripción, la consideración del quantum de la pena para establecer el mismo de los delitos por los que se sigue la causa, la inaplicabilidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” al caso que se juzga en mérito al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Consecuentemente, esa omisión de pronunciamiento, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Respecto a la indebida fundamentación y motivación, del contenido del  Auto de Vista 53 de 28 de marzo de 2018, se advierte que el mismo efectivamente vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, en razón a que no cumple con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Así con relación a la primera finalidad de sometimiento a la Constitución, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian ese sometimiento; el cual, se manifiesta en una decisión fundamentada y motivada, lo que no ocurre en el caso que se examina, ya que la motivación que consigna dicho fallo resulta arbitraria; puesto que, la decisión se sustenta con fundamentos y consideraciones meramente retóricas. Como se advierte del contenido del fallo impugnado, las autoridades demandas, en lo relativo a la inexistencia de la declaratoria de rebeldía como causa de interrupción del término prescripcional, se limitan a señalar que no existía informe del Secretario sobre ese extremo en cumplimiento al art. 94 de la LOJ, sin explicar porque razón se exige el informe (escrito) para verificar un acto que debe constar en los antecedentes, los mismos que los jueces están obligados a verificar.

Lo propio sucede con relación a la existencia de supuestas causas de suspensión de la prescripción; puesto que, por una parte, al invocar el    art. 32 inc. 2) del CPP, no precisa a que proceso extra penal se refiere y que resolución judicial dentro del proceso penal que se tramita admitió una excepción prejudicial y menos indica el tiempo de la suspensión, con la consiguiente indicación de fecha, con lo cual tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; al contrario, se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, por cuanto la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones. Asimismo, al no haberse valorado los antecedentes del proceso, ofrecidos como prueba para verificar el cumplimiento del término prescripcional, a tiempo de implicar una motivación arbitraria, también vulnera el derecho a la defensa; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a las denuncias relativas a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica, dado que no existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado en torno al inicio del término de la prescripción, la consideración del quantum de la pena para establecer el término de la prescripción de los delitos por los que se sigue la causa, la inaplicabilidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” al caso que se juzga, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no es posible el pronunciamiento de fondo en torno a estos aspectos.