SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

II.2.

II.2.    Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018 ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la demandante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 02/18 de 18 de enero de 2018, con los siguientes fundamentos: 1) Inadecuada y parcializada valoración de la prueba en torno a la inexistencia de la declaratoria de rebeldía y causas de suspensión del proceso; puesto que, no consideraron que a tiempo de platear su excepción de extinción de la acción por prescripción ofreció como prueba el cuaderno procesal, el mismo que no fue valorado, ya que de hacerlo, se habrían percatado que su persona no fue declarada rebelde; asimismo, que sí fundamento que no existía ninguna causal de suspensión del término de la prescripción; 2) No establecieron de qué manera no cumplió con lo dispuesto en la ley para acceder a la extinción de la acción penal por prescripción, tampoco si concurre las causales de suspensión de la prescripción; no obstante que, de acuerdo a la verdad material pudieron contar que a la fecha se cumplió el término de la prescripción; empero, a través de una fundamentación incoherente e incongruente y en una aplicación inapropiada de la norma e incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) declararon improbada la excepción planteada, infringiendo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia; así como a la seguridad jurídica y; 3) No se encuentra debidamente fundamentado, a diferencia de lo que sucede con el Voto Disidente, cuyos fundamentos señalan porque debe declararse probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y que corresponde que sean aplicados por el Tribunal de apelación, sintetizándose los mismos de la siguiente manera: 3.i) El hecho por el que se encuentra procesada data del 14 de enero al 9 de noviembre de 2008, fecha en la que dictó sentencia en su condición de Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta, y que marca el inicio del término prescripcional; 3.ii) El delito de prevaricato prevé una pena de dos a cuatro años y el de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes de un mes a dos años; 3.iii) Que siendo la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- posterior al presunto hecho ilícito, por mandato del art. 123 de la CPE no es posible su aplicación retroactiva; y, 3.iv) Que en cuanto al quantum de la pena debe considerarse que el art. 173 del Código Penal (CP) prevé para el delito de prevaricato una pena máxima de cuatro años; por lo que, en este caso el delito prescribe en cinco años considerando que el inicio del término de la prescripción corre desde la media noche del día en el que presuntamente se cometieron los delitos, es decir el 28 de noviembre de 2008 al considerarse ambos delitos instantáneos (fs. 709 a 714).