SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 082/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación con la presente resolución, el ahora demandado dé una respuesta positiva o negativa a las peticiones formuladas por la accionante; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza informal del derecho a la petición y que el mismo es un vehículo para ejercer otros derechos que requieren de la documentación o información solicitada para su pleno ejercicio, el agotamiento de las vías o instancias idóneas ante la autoridad demandada, es exigible cuando los medios de impugnación están previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, en el presente caso, no existe esa vía o una autoridad superior jerárquica a la que la accionante pudiera recurrir a objeto de reclamar la omisión en la que hubiera incurrido el Director Departamental del INRA-Tarija, por lo que no existe subsidiariedad en esta acción de amparo constitucional; 2) Para que se considere vulnerado el derecho a la petición es necesario que se acredite: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de una respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo dicho derecho; 3) En el presente caso, se tiene acreditado que mediante memorial presentado ante el INRA-Tarija el 5 de junio de 2018, la accionante expone y pide notificación con la Resolución Final de Saneamiento, fotocopias de la carpeta de saneamiento, ejecución del proceso de saneamiento, siendo reiterado por escrito de 13 de similar mes y año, manifestando además que transcurrió bastante tiempo desde dicha petición y que no mereció respuesta alguna, señalando domicilio procesal a objeto de que se le haga conocer actuados posteriores en la calle Bolívar 359 entre General Trigo y Sucre de Tarija; 4) La autoridad demandada no ha proveído ni ha emitido pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes arriba citadas, habiendo trascurrido hasta el momento un plazo razonable sin que las peticiones de la parte hubiesen sido consideradas ya sea de manera positiva o negativa; 5) Consiguientemente, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos para considerar violentado el derecho a la petición, ya que se encuentra acreditada la existencia de una petición escrita, que ha sido reiterada, sumada a la falta de pronunciamiento o de respuesta formal por parte de la autoridad demandada; habiéndose constatado la no existencia de una instancia superior a la que la parte accionante pudiera recurrir a efectos de plantear sus reclamaciones de manera previa a la interposición de la presente acción de tutela; y, 6) En la amplia jurisprudencia constitucional el derecho a formular una petición escrita u oral tiene como contrapartida el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna y que éste debe ser comunicado de manera formal al peticionante, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que estando cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, se concluye que el demandado ha vulnerado el derecho a la petición de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.