SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, desde el 28 de junio de 2018, la autoridad demandada no da respuesta a los escritos presentados el 5 y 13 de idéntico mes y año, mediante las cuales solicitó documentación referente a: “1.- Se me proporcione datos de numero de carpeta, beneficiario o nombre de predio, en el que se hubiere dictado la Resolución Suprema 17882 de fecha 24 de diciembre de 2015; 2.- Me notifique con la resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema 17882 de fecha 24 de diciembre de 2015, con las formalidades prestablecidas; 3.- Me otorgue copias simples de toda la Carpeta de Saneamiento en que se ha dictado la Resolución Suprema 17882 de fecha 24 de diciembre de 2015” (sic); siendo así, que al no dar respuesta a lo impetrado a través de los referidos escritos se conculca su sagrado derecho a la petición, conforme lo establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la normativa aplicable al caso concreto, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El alcance del derecho a petición
- derecho a la petición
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16