SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de resguardar de manera inmediata el derecho-garantía del debido proceso del accionante y de sus derechos en calidad de víctima del delito; garantizando además, el acceso a la justicia constitucional y el principio de justicia material, corresponde ingresar al análisis de fondo, reconduciendo la acción de libertad formulada por el impetrante de tutela a una acción de amparo constitucional, en mérito a que los derechos presuntamente lesionados, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, sino, de la acción amparo constitucional.
En ese entendido, conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de este fallo constitucional y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes; y toda vez que, la problemática planteada está vinculada al rechazo del apersonamiento del demandante de tutela dentro del proceso penal, que sigue el Ministerio Público por el delito de infanticidio cometido contra su hija, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En tal contexto, se evidencia que inicialmente el solicitante de tutela, a través de memorial de 14 de marzo de 2018, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo se declare la nulidad de la audiencia de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por los delitos de infanticidio y lesiones graves y leves cometido contra su hija, al no cumplirse con el requisito de notificación en su condición de víctima, al ser padre de la menor víctima de infanticidio; dejándolo en consecuencia, en estado de indefensión.
No obstante, la Jueza demandada, por decreto 15 de igual mes y año, dispuso que previamente acreditara su interés legal en el referido proceso, al no encontrarse contemplado en la acusación fiscal y debido a que los actuados de la etapa preparatoria no forman parte del legajo del juicio oral; por lo que, a través de memorial de 22 del referido mes y año, el accionante efectuó nuevamente su apersonamiento, a fin de acreditar su interés legal en calidad de familiar directo de la víctima de infanticidio; solicitando que se le notifique con la acusación fiscal, a efecto de presentar pruebas, toda vez que, participó en calidad de víctima desde el inicio.
De antecedentes, si bien no se advierte prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad; empero, del conjunto de actuaciones procesales, se evidencia una notificación efectuada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, con el Auto Interlocutorio 52/2018 -que dispuso la cesación de la detención preventiva de Brígida Mamani Angulo-, diligenciada por la Secretaria a Andrés Choque Poma; lo que permite concluir, la participación del peticionante de tutela en el referido proceso penal, dentro de la etapa preparatoria; situación similar, se verifica en la acusación presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 de Yunguyo del mismo Departamento, el 19 de junio de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto, en la que se hace referencia a la relación de parentesco en línea paterna de Andrés Choque Poma con la víctima de infanticidio AA.
Sin embargo, ello no supone que no deban considerarse exigencias mínimas de acreditación de la capacidad procesal y el interés jurídico en el referido proceso penal del accionante. Así, la autoridad judicial puede exigir antecedentes con relación a su participación en el proceso penal, adoptando las medidas probatorias necesarias, a efecto de la verificación de los hechos; como efectivamente lo hizo la misma autoridad judicial demandada al tiempo de admitir el apersonamiento, en este caso, del Ministerio de Gobierno, demostrando un accionar diligente; toda vez que, ordenó al Ministerio Público que haga conocer si el referido Ministerio de Gobierno es víctima, querellante y/o coadyuvante, a objeto de definir su participación en el proceso penal; resultando por tanto, contradictorio, el hecho que ante la solicitud del impetrante de tutela, la misma autoridad judicial demandada, hubiese emitido el decreto de 23 de marzo de 2018; por el que, se reitera, se estableció que el mismo, no constataba en la acusación como víctima ni querellante.
Cabe señalar, que la exigencia de acreditar la capacidad procesal y el interés jurídico de quienes solicitan intervenir en el proceso, se constituye en un deber que deriva del propio principio constitucional de verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE; el cual, es aplicable a todos los procesos, conforme lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0121/2012 de 2 de mayo y 0410/2013 de 27 de marzo, entre otras; deber que tiene por objetivo, verificar si las personas cuentan con legitimación procesal para presentarse en el proceso penal; con la aclaración, que la condición de víctima, según las prescripciones de la norma adjetiva penal, la ostentan los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, comprendiendo al padre biológico de la víctima; de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La reconducción procesal de acciones
- III.2.
- podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma
- pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…”
- 1.
- 2.
- Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información
- III.3. Análisis del caso concreto
- participar en las distintas etapas del proceso penal, ser consultada para la toma de decisiones relevantes en el proceso, así como el derecho a recurrir en los casos previstos por ley, debiendo para este efecto, ser notificada con las distintas actuaciones que se realicen en el proceso penal
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer
- MAGISTRADA