SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, la accionante expresa que en ejercicio de la función pública como Licenciada en Enfermería en el Hospital Obrero de la CNS Regional Oruro, fue sometida a un proceso administrativo interno que culminó con Resolución que determinó su destitución y que sintiéndose agraviada por tal determinación, planteó acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, proceso que culminó con la Sentencia 12/2018, que declaró probada su demanda, motivando que el 14 de junio de 2018, solicitara al Administrador Regional Oruro de la Caja Nacional de Salud, su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su despido, reiterando su petición el 19 y el 26 del mismo mes y año, sin respuesta alguna.
Los antecedentes relacionados en el acápite anterior, dan cuenta de que las tres solicitudes, fueron derivadas por la autoridad demandada a la Unidad de Asesoría Legal, instancia que el 29 de junio de 2018, emitió el Informe Legal JGZ/0001/2018, recomendando que la entidad obtenga una copia legalizada de la indicada Sentencia con carácter previo a considerar la petición de la accionante, decisión que fue expresada en la nota AL-265/2018 de 2 de julio, en la que en forma alternativa, ordenó que la ahora accionante, adjunte una copia legalizada de la Resolución en la que sustentó su solicitud de reincorporación; empero, dicha comunicación no fue notificada a la impetrante de tutela constitucional, quien hasta la fecha de realización de la audiencia de la acción de amparo (13 de julio de 2018), desconocía dicha respuesta, aspecto confirmado en en el verificativo oral por la autoridad demandada.
En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, la persona, en el caso concreto, la accionante, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido una solicitud, misma que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la petición efectuada de manera fundamentada, independientemente de que sea positiva o negativa; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, el Administrador Regional Oruro de la CNS, no dio respuesta a la solicitud impetrada, pues la única comunicación expedida contenida en la nota AL-265/2018 de 2 de julio, suscrita por el Asesor Jurídico de la entidad, además de no haber sido puesta en conocimiento de la accionante en su domicilio y ante la falta de este, se pudo notificar en sede administrativa; empero, no se lo hizo, pues no consta que la diligencia hubiera sido cumplida, más aun, considerando que en el caso, la entidad pública conocía el domicilio real de la impetrante pues él consta en el archivo de antecedentes del personal de la entidad; tampoco existe una representación de que dicha dirección ya no era real, demostrándose, que fue incumplido uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en sentido de que la respuesta formal y escrita debe ser necesariamente comunicada a la peticionante.
En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible que el peticionante se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables, toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende o la responde de forma que colme las expectativas del solicitante o existiendo respuesta, no la comunique, se tendrá este derecho por vulnerado.
Se debe aclarar que no existe en el caso la subsidiariedad invocada por la autoridad demandada, toda vez que habiéndose formulado una petición, no existió ningún pronunciamiento que pudiera estar sujeto a algún recurso de impugnación ofrecido por el ordenamiento jurídico para la defensa de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, alcance y contenido
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”
- “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR