AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
improcedente
La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 107 a 108 vta., declaró improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento: a) En el caso en análisis se demanda como acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales la Resolución de 28 de septiembre de 2017, que dispuso el pago de honorarios profesionales y costas; sin embargo, de la lectura del memorial y de la revisión de la documentación adjunta, así como de lo manifestado por el accionante, se tiene que el 16 de septiembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dictó la Sentencia 18/2015 de 16 de septiembre, condenando al pago de costas procesales, dando origen al supuesto acto lesivo; b) Si el SEDECA de Tarija consideraba en aquel momento que la imposición de costas procesales no correspondía por tratarse de una institución pública, debió haber planteado conforme al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclaración, complementación y enmienda en la misma audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita con dicha Resolución; sin embargo, cuando fue devuelto el expediente por el Tribunal Constitucional Plurinacional con la SCP 0065/2016-S2 de 12 de febrero, que confirmó en todas sus partes la sentencia inicial, luego que el accionante realizó sus solicitudes de cancelación de costas procesales, recién el demandado ahora convertido en accionante, objetó y solicitó dejar sin efecto la disposición relativa a las costas procesales, dejando operar con ello lo dispuesto en el art. 53.3 del CPCo que establece: “Contra Resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas suprimidas por cualquier otro recurso del cual se haya hecho uso oportuno”; y, c) No es evidente lo manifestado por el accionante, respecto a que el acto lesivo estuviese constituido por la Resolución de 28 de septiembre de 2017, cuando de la revisión de la prueba presentada, se tiene claramente demostrado que tomó conocimiento de la imposición de costas procesales a través de la Sentencia 18/2015; por lo que, concluyó señalando que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses concedidos por ley; por lo que, el derecho del accionante para acceder a la vía de la justicia constitucional precluyó, además, al no haber hecho uso del recurso que le franquea la ley, para la aclaración, complementación y enmienda dentro el plazo de veinticuatro horas, para lograr la modificación de este aspecto, extremo que se constituye en una causal de improcedencia. Por consiguiente, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que
- las personas que plantean un Recurso de Amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR